345 25.344 -atento a que la causa o título de la obligación (el distracto) es anterior a ella- y no hasta el efectivo pago (artículos 6? y 16 de la ley 23.982, a los que remite el artículo 13 de la ley 25.344 y artículo 13 del decreto 1116/2000).
5) Que ello es así pues a partir de la consolidación -que opera de pleno derecho después del reconocimiento judicial firme del crédito-, se produce la novación de la obligación originaria y de cualquiera de sus accesorios, por lo que solo subsisten para el acreedor los derechos derivados de la consolidación (artículo 17 de la ley 23.982). Ello impone que el interesado se someta a las disposiciones de la ley a fin de percibir los créditos que le son reconocidos.
Por ello, se declara parcialmente procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas por su orden en atención al modo en que se resuelve (artículo 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese y remítase.
Horacio RosATTI - CARLOs FERNANDO ROSENKRANTZ — JUAN CARLOS 
MAQUEDA — RICARDO Luis LORENZETTI (EN DISIDENCIA).
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO Doctor Don RICARDO Luis 
LORENZETTI
Considerando: 
Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Por ello, se lo desestima. Con costas. Notifíquese y remítase.
RICARDO Luis LORENZETTI.
Recurso extraordinario interpuesto por el Banco Central de la República Argentina, parte demandada, representado por el Dr. Gustavo A. Ferrari Argañarás. 
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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:1268 
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