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Fallos: 345:1264 de la CSJN Argentina - Año: 2022

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reformatio in pejus pero con cita expresa de la mencionada doctrina de VE.). Sin embargo, el Superior Tribunal de Justicia no reparó en la existencia del mencionado vicio, ni en la entidad que importaba en detrimento de las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso.

Observo, por un lado, que la decisión de los magistrados de esa instancia entrañó un excesivo rigor formal pues, no obstante admitir que la juez de grado se había apartado del criterio remisorio de la fiscalía, se limitó a descartar dicho agravio con la argumentación de que el instituto se encuentra reservado para el ámbito de los recursos y no se había afectado el principio de congruencia. Ello permite advertir que, efectivamente, ha existido una respuesta insuficiente al cercenamiento que de esas garantías alegan las recurrentes, lo cual no configuraba entonces una mera disconformidad con la decisión del tribunal de mérito.

Por otro lado, entiendo que lo fallado puso de manifiesto un desconocimiento del criterio -incluido en las citas precedentes- que establece que si bien las sentencias de la Corte deben limitarse a lo peticionado por las partes en el recurso extraordinario, constituye un requisito previo emanado de su función jurisdiccional el control, aun de oficio, del desarrollo del procedimiento cuando se encuentran involucrados aspectos que atañen al orden público, ya que la eventual existencia de un vicio capaz de provocar una nulidad absoluta y que afecta una garantía constitucional no podría ser confirmada; principio cuyo alcance en las condiciones que exhibe el sub judice- no debieron eludir, máxime al ser un tribunal superior provincial, conforme la doctrina sentada por VE. en los precedentes "Strada" (Fallos: 308:490 ) y "Di Mascio" Fallos: 311:2478 ).

De igual forma, también desconoció el a quo que -aun frente a la inexistencia de una norma en tal sentido- los jueces deben conformar sus decisiones a las sentencias del Tribunal dictadas en casos similares, obligación esta que se sustenta en la responsabilidad institucional que le corresponde a la Corte como titular del Departamento Judicial del Gobierno Federal, los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (Fallos:

342:2344 y 344:3156 ).

V-

En definitiva, opino que VE. debe hacer lugar parcialmente a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario en lo que se re

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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:1264 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-345/pagina-1264

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