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Fallos: 345:1241 de la CSJN Argentina - Año: 2022

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el caso, con serio menoscabo de las garantías constitucionales que se esgrimen vulneradas (Fallos: 323:2864 , "Chavanne"; 325:2817 , "Carballo"; 327:5438 , "Helgero"; 330:372 , "Farini Duggan"; 343:947 , "Ocampo", entre otros; dictamen de la Procuración General del 12 de noviembre de 2019 emitido en el caso CSJ 1826/2017/RH1, "Corvalán, José Darío c/ Intercordoba SA s/ ordinario - art. 212 LCT").

En tal sentido, la Corte tiene reiterado que la primera fuente de interpretación de las leyes es su letra y que, cuando ésta no exige un esfuerzo para determinar su sentido, debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso contempladas por la regla ya que de otro modo podría arribarse a una interpretación que, sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición legal, equivalga a prescindir de ella (Fallos: 320:61 , "Piñeiro"; 323:1625 , "Arcuri"; 341:1443 , "Martínez").

En el sublite, arriba firme a la instancia que el régimen de jornada aplicable es el previsto en la Ley 20.744 de Contrato de Trabajo (LCT) y que la actora prestaba tareas durante 7 horas diarias de lunes a viernes y 12 horas los días sábado.

El artículo 196 de la LCT establece que "la extensión de la jornada de trabajo es uniforme para toda la Nación y regirá por la ley 11.544, con exclusión de toda disposición provincial en contrario, salvo en los aspectos que en el presente título se modifiquen o aclaren".

Por su parte, el artículo 1 de la ley 11.544 estipula que "La duración del trabajo no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales para toda persona ocupada por cuenta ajena en explotaciones públicas o privadas, aunque no persigan fines de lucro". A su vez, el artículo 1, inciso b, del decreto 16.115/1933, reglamentario de esa norma, prevé como modalidad "La distribución desigual de horas, entre los días laborables de las cuarenta y ocho horas de trabajo de la semana, cuando la duración del trabajo de uno o varios días sea inferior a ocho horas". De configurarse esa modalidad, la reglamentación consagra que el exceso de tiempo no podrá ser superior a una hora diaria y las tareas del sábado deberán terminarse alas trece horas.

De la normativa nacional aplicable se desprende en forma clara y precisa que existen dos límites de jornada, uno diario y otro semanal, independientes y autónomos entre sí. A su vez, la norma reglamentaria prevé que en caso de distribución desigual de horas, modalidad en la que se desempeñaba la recurrente, el límite diario de jornada es de 9 horas y no se encuentra condicionado por el límite semanal.

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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:1241 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-345/pagina-1241

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