su derecho pues el expediente se encontraba inmovilizado, sin que pudiera urgir su trámite.
3") Que esta Corte tiene dicho que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir sentencias equivocadas o que el recurrente considere tales, con sustento en su mera discrepancia con la valoración de cuestiones de hecho y prueba realizada por el a quo, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional. En virtud de ello, su procedencia requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa o una absoluta carencia de fundamentación, pues de lo contrario se extendería la jurisdicción de la Corte habilitándola para revisar todas las decisiones judiciales que se dicten, con menoscabo de los límites establecidos por la Constitución y las leyes Fallos: 315:575 ; 326:2525 ).
4 Que el agravio del apelante relativo a la demora en resolver la causa por parte del juez ad hoc designado no resulta apto para habilitar la instancia extraordinaria. Ello es así por cuanto, aun cuando eventualmente resultara injustificado el tiempo que insumió al magistrado ordenar que se agregara un expediente, permanece incólume el segundo argumento de la cámara para rechazar el planteo, vinculado con la falta de acreditación de la imposibilidad de percibir el monto de sus honorarios como consecuencia de la enajenación de los bienes sobre los cuales se había pedido el embargo. Este fundamento resulta independiente del anterior y no fue rebatido adecuadamente por la parte recurrente.
En efecto, en su recurso extraordinario, el apelante hace hincapié en dos oficios librados a los Registros de la Propiedad Inmueble de las Provincias de Santiago del Estero y Córdoba que no habrían sido considerados por el a quo y de los que surgiría la insolvencia fraudulenta de la empresa Grand Santiago Hotel S.C.
Sin embargo, tal argumento resulta insuficiente para fundar el agravio, pues de lo informado con motivo de dichos oficios sólo surge que la sociedad condenada en costas en el marco del proceso antes citado carecía de bienes inmuebles en esas dos jurisdicciones. Sin dudas ello no basta para tener por acreditado que la deudora no poseía otros bienes inmuebles o bienes registrables o incluso cuentas bancarias en alguna jurisdicción que fueran aptos para afrontar el pago de los estipendios del doctor Alluz, tal como entendió la cámara en el pronunciamiento apelado.
Compartir
30Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2022, CSJN Fallos: 345:1237
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-345/pagina-1237
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 345 Volumen: 2 en el número: 363 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos