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Fallos: 345:1214 de la CSJN Argentina - Año: 2022

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4) Que sin perjuicio de la naturaleza federal de algunas cuestiones planteadas, corresponde tratar, en primer lugar, los agravios que atañena la arbitrariedad, dado que de existir esta no habría, en rigor, sentencia propiamente dicha (Fallos: 312:1034 ; 318:189 ; 319:2264 ; 328:2745 , entre otros).

En ese sentido se advierte que la decisión no se ajusta al principio que exige que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 321:2131 , entre otros) pues se sustenta en afirmaciones dogmáticas y desatiende argumentos serios de la apelante con aptitud para modificar la solución dada al caso.

5 Que al respecto la cámara, aunque reconoció que la entidad demandada no integra el sistema de las leyes 23.660, 23.661 y 26.632 dada su caracterización como organismo público no estatal y por no tratarse de una obra social ni de una entidad de medicina prepaga, le adjudicó dogmáticamente responsabilidad en el marco de ese sistema enfatizando que no hay norma que la exima de ella, lo que traduce un claro desconocimiento de garantías constitucionales (art. 19 de la Constitución Nacional). Y, aun cuando se admita que en las condiciones mencionadas, atendiendo a las directivas de la ley 24.901, las prestatarias de servicios de salud deben adoptar las medidas razonables a su alcance para otorgar la cobertura integral que requieran sus afiliados discapacitados (confr: doctrina de Fallos: 327:2127 y 331:1449 ) es menester reconocer que el cumplimiento de esa obligación solo es exigible dentro de los límites establecidos por la normativa aplicable doctrina de Fallos: 341:929 ). Frente a ello, resultaba determinante en el caso el examen del planteo de la recurrente en orden a que ni la ley 24.901 ni su reglamentación (resolución 428/99 del Ministerio de Salud) contemplan prestaciones específicas para "geriatría" y que solo refieren a la modalidad "hogar permanente", cuestionamiento al cual el a quo no dio respuesta alguna.

6) Que tampoco el tribunal de alzada abordó las serias y, prima facie, relevantes alegaciones de la apelante, fundadas en las disposiciones de la ley provincial 6983 que regla su actuación y determina el alcance de las prestaciones que reconoce a sus afiliados, entre las que estaría regulado un subsidio especial por geriatría. Igual omisión se observa respecto del señalamiento de la entidad enjuiciada acerca de que la institución "Residencia Las Lilas", cuyo costo de internación se

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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:1214 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-345/pagina-1214

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