pretende en autos, no satisface los requisitos a los que alude la reglamentación de la ley 24.901, por no ser un establecimiento que responda a la tipología de "hogar permanente" ni tratarse de un centro asistencial o de recuperación de personas con discapacidad.
En tales condiciones corresponde descalificar el pronunciamiento apelado pues media en el caso relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con el alcance indicado. Costas por su orden dada la naturaleza de los derechos en juego. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal, reintégrese el depósito, notifíquese y, oportunamente, remítase.
Horacio Rosa (en disidencia)— CarLos FERNANDO ROSENKRANTZ según su voto)— Juan CARLOs MAQUEDA — RICARDO Luis LORENZETTI.
VoTo DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE Doctor Don CARLos FERNANDO
ROSENKRANTZ
Considerando:
Que el infrascripto concuerda con los considerandos del voto que encabeza este pronunciamiento, que da íntegramente por reproducidos por razones de brevedad, con excepción del considerando 5", que queda redactado de la siguiente forma:
5) Que al respecto la cámara reconoció que la entidad demandada no integra el sistema de las leyes 23.660, 23.661 y 26.632 dada su caracterización como organismo público no estatal y por no tratarse de una obra social ni de una entidad de medicina prepaga, no obstante lo cual le adjudicó dogmáticamente responsabilidad en el marco de ese sistema enfatizando que no hay norma que la exima de ella. Dicha adjudicación traduce un claro desconociendo de garantías constitu
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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:1215
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