Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 345:1091 de la CSJN Argentina - Año: 2022

Anterior ... | Siguiente ...

con la documentación presentada y por no encontrarse controvertido el vínculo denunciado. En tales circunstancias, concluye que su expulsión "halla erróneo fundamento en la norma del art. 29 inc. e) de la ley 25.871, reservada al ingreso y permanencia de migrantes. En su lugar, la] situación debió encuadrarse en el art. 62, que establece, para los residentes permanentes, mayores recaudos para la expulsión, por lo que, el fallo de la Cámara, no constituye una derivación razonada del derecho vigente en relación a las circunstancias [...] comprobadas en el expediente".

Califica de arbitraria la interpretación efectuada por el a quo del derecho a la reunificación familiar previsto en los arts. 29 in fine y 62 in fine de la ley, al sostener que la regla al respecto es su otorgamiento en casos como el presente y la excepción su no otorgamiento.

Finalmente, concluye en que "el término "dispensa" no significa una mera facultad discrecional ni una concesión graciosa, sino antes bien, el reconocimiento de un derecho constitucional, consecuente con la dignidad de la persona humana sometida a proceso, exigiéndose, en base a nuestro sistema constitucional de los derechos humanos, acreditar la razonabilidad de la medida", en función de lo cual solicita que todos los extremos mencionados sean valorados conforme a lo previsto en los instrumentos internacionales de derechos humanos que allí invoca.

Cuestiona, asimismo, el rechazo del pedido de intervención del Defensor de Menores e Incapaces, al sostener que en el caso se discute la limitación al derecho a la unidad familiar de su hija argentina menor de edad. Expresa al respecto que el hecho de que la intervención de los menores en el proceso no esté contemplada en la Ley de Migraciones no significa que no subsista la obligación del Estado de ponderar los intereses de los niños, niñas y adolescentes, escucharlos adecuadamente y permitirles contar con una representación adecuada, fundando su posición en lo dispuesto al respecto en el art. 12 de la Convención de los Derechos del Niño.

Invoca, asimismo, lo dispuesto en el art. 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público 27.149 y el art. 103 del Código Civil y Comercial de la Nación, a la vez que se refiere a lo dispuesto sobre el punto por la Sra.

Defensora General de la Nación en sendas resoluciones que allí cita.

Así las cosas, concluye en que en el caso "no sólo se violó el derecho de defensa en juicio y debido proceso de la niña, sino que [se] desconoció la función que constitucional y legalmente tiene encomendado el Ministerio Público de la Defensa", en razón de lo cual considera que

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

102

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2022, CSJN Fallos: 345:1091 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-345/pagina-1091

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 345 Volumen: 2 en el número: 217 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos