hubiese otorgado, con efecto suspensivo, cualquiera fuese su antigúedad, categoría o causa de la admisión y dispondrá la posterior expulsión, cuando: [...] b) el residente hubiese sido condenado judicialmente en la República por delito doloso que merezca pena privativa de libertad mayor de cinco (5) años o registrase una conducta reiterante en la comisión de delitos [...]" (énfasis agregado).
A mi entender, entonces, mal podría la DNM haber aplicado dicha norma al presente, toda vez que, dados los términos allí expresados, resulta evidente que ella se refiere a un supuesto distinto del que se presenta en autos, al aludir a aquellos casos en lo que la DNM puede cancelar una residencia ya otorgada, cualquiera fuese su antigúedad, categoría o causa de la admisión.
Cabe aquí recordar la doctrina de la Corte según la cual la inconsecuencia o falta de previsión del legislador no se suponen, por lo cual las leyes deben interpretarse conforme el sentido propio de las palabras, computando que los términos utilizados no son superfluos sino que han sido empleados con algún propósito, sea de ampliar, limitar o corregir los preceptos; desde esa comprensión, el Tribunal ha destacado que la primera fuente de interpretación de la leyes es su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir de ella, pues la exégesis de la norma debe practicarse sin violencia de su texto o de su espíritu (Fallos: 338:488 y sus citas).
En consecuencia, el ejercicio de la facultad conferida a la DNM por el art. 62 de la ley 25.871 de cancelar -dentro del plazo previsto normativamente- "la residencia que se hubiese otorgado (...) cualquiera fuese su antiguedad, categoría o causa de la admisión", sólo puede entenderse respecto de extranjeros que hubieran sido admitidos como residentes en alguna de las categorías legales W.g., permanentes, transitorios o temporarios) y siempre que tal encuadramiento se encuentre vigente; de lo contrario, no existiría residencia susceptible de ser cancelada por la autoridad migratoria . el reciente pronunciamiento de Fallos: 343:1434 , en el que V.E. remitió al dictamen de esta Procuración General).
Tal situación, pues, no concurre en el sub eramine ya que el actor no gozaba de ninguna de las categorías legales de residencia al momento del dictado de los actos impugnados, tal como se desprende de las constancias del expediente administrativo que corre en copia agregado al presente (. fs. 15 y 36/37).
De aceptarse una interpretación en contrario, se estaría prescindiendo de las vías previstas legalmente para la adquisición de la resi
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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:1093
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