dencia permanente, lo cual tendría como resultado obviar la intervención de la DNM como autoridad de aplicación de la política migratoria argentina y le impediría ejercer las facultades que la ley 25.871 le otorga para el cumplimiento de los fines perseguidos por la legislación arg. Fallos: 343:1434 cit. supra).
Descartada, pues, la aplicación del art. 62 al presente, es la norma del art. 29 la que prevé la situación como la aquí planteada, al referirse a las causas impedientes del ingreso y permanencia de extranjeros en el país; más específicamente, el inc. c, en cuyo texto original se establecía como impedimento el "haber sido condenado o estar cumpliendo condena, en la Argentina o en el exterior, o tener antecedentes por ...] delito que merezca para la legislación argentina pena privativa de la libertad de tres (3) años o más".
Pues bien, de acuerdo con lo previsto en el último párrafo del mencionado art. 29 -en su anterior redacción- "la Dirección Nacional de Migraciones, previa intervención del Ministerio de Interior, podrá admitir, excepcionalmente, por razones humanitarias o de reunificación familiar, en el país en las categorías de residentes permanentes o temporarios, mediante resolución fundada en cada caso particular, a los extranjeros comprendidos en este artículo" (énfasis agregado).
Ello sentado, corresponde tener presente, entonces, que, al rechazar el recurso jerárquico interpuesto por el migrante contra la disposición SDX 162225/16 a fin de que se reviera su situación por ser progenitor de hijos argentinos, el Director General de Migraciones puntualizó que la naturaleza del delito por el que había sido condenado el causante obstaba a la revisión del temperamento oportunamente adoptado y que los fundamentos de la presentación realizada no producían modificación alguna en los presupuestos sobre los que habían sido dictadas las medidas, ni agregaban elementos que permitiesen modificar lo resuelto en autos, por lo que resultaba inconmovible el temperamento adoptado en el acto administrativo aludido (v. disposición SDX 136838/17, a fs. 92).
Habida cuenta, pues, de los términos en los que ha sido formulada la norma del art. 29 in fine de la ley 25.871, y toda vez que la dispensa por reunificación familiar constituye una facultad discrecional de la Administración de carácter excepcional y restrictivo (v. Fallos: 343:990 Barrios Rojas"- y sus citas), considero que el órgano administrativo, en uso de sus facultades legales, no hizo más que aplicar la ley migratoria sin que se avizore ningún rasgo de arbitrariedad en su decisión; antes bien, la DNM motivó, con suficiencia, el rechazo de la excepción
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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:1094
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