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Fallos: 345:1089 de la CSJN Argentina - Año: 2022

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en la cual el tribunal había sostenido que la circunstancia de que el migrante tuviese hijos menores no bastaba para admitir la intervención del Defensor de Menores e Incapaces en los términos del art. 103 del Código Civil y Comercial de la Nación, al no revestir aquéllos la condición de parte en el proceso. Se había afirmado, asimismo, que la ley 25.871 tampoco prevé "su participación necesaria ni establece que posean una pretensión autónoma para oponerse a la validez del acto que declara irregular la permanencia de su padre y ordena la expulsión. Ello, en tanto los intereses de los menores se ven amparados en el derecho de reunificación familiar consagrado a todo migrante [...] que, en el sub examine, fue oportunamente alegado por la Defensora Pública Coadyuvante al iniciar la demanda y considerado en la instancia administrativa".

Igual suerte corrió el agravio dirigido a cuestionar el rechazo de la dispensa por reunificación familiar, para lo cual la cámara se remitió a lo expresado en el pronunciamiento dictado en los autos "Galindo, Ramírez c/ Estado Nacional" (sentencia del 7 de noviembre de 2017, cons.

18 a 21 del voto de mayoría) -expediente que circula junto al presente-, en el que esa misma sala advirtió que, aunque la política migratoria de nuestro país había sido históricamente abierta y amigable hacia el extranjero, resultaba evidente también que su recepción en el territorio nacional estaba condicionada a que el ingreso y la permanencia se produjeran dentro de la ley, sin perjuicio de lo cual el legislador había consagrado una excepción a dicha regla general para los casos de migración irregular con características particulares. En virtud de ello, al estar en juego otros principios, valores y derechos que el Estado también tiene el deber de preservar, se había decidido conferir a la Administración una facultad extraordinaria y de empleo discrecional. Así continuó el voto mayoritario en el citado precedente-, la DNM tiene la atribución de dispensar, por motivos específicos, los impedimentos que justifican y autorizan la expulsión de un migrante del territorio nacional, tal como surge del art. 29 in fine de la ley 25.871, concepto general que ha sido mantenido luego de la reforma implementada por el decreto 70/17. Al haber concebido dicho instituto para situaciones abiertamente al margen de la Constitución y la ley, el legislador lo había regulado, entonces, como una atribución excepcional en cabeza de la autoridad de aplicación, de uso discrecional; por tal razón, la cámara concluyó que "en los supuestos contemplados en el mencionado artículo, la norma no prevé en favor del migrante un derecho subjetivo a obtener en forma automática la dispensa por razones humanitarias o de reunificación familiar, sino que es el órgano de aplicación -por ex

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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:1089 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-345/pagina-1089

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