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Fallos: 345:1095 de la CSJN Argentina - Año: 2022

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allí prevista (. dictamen de esta Procuración de fecha 23 de marzo de 2012 enla causa G.206 XLVII "Granados Poma, Héctor c/ EN-DNM", al que V.E. remitió en sus fundamentos y conclusión).

En cuanto al agravio vinculado con el rechazo de la intervención del Defensor Público de Menores e Incapaces, cabe advertir que el recurrente no se hace cargo de que es el propio precepto del art. 12 de la Convención de los Derechos del Niño, por él invocado como fundamento de su pedido, el que consagra el derecho del niño a ser oído en todo procedimiento judicial o administrativo que lo afecte, "en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional" y que la norma aplicable al caso -ley 25.871- no prevé la participación necesaria de los hijos menores del interesado ni que posean una pretensión autónoma para oponerse a la validez de los actos dictados por la DNM W., mutatis mutandi, arg. Fallos: 339:94 y 906).

El migrante tampoco rebate el argumento expuesto por el a quo al manifestar que los intereses de la niña se ven amparados en el derecho de reunificación familiar reconocido en la ley migratoria (arts.

3, inc. d, 10 y 29 in fine), y que en el presente la cuestión ha sido planteada por el migrante y oportunamente analizada por los magistrados intervinientes en ambas instancias.

En síntesis, las normas invocadas en la apelación consagran a favor del niño la oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que lo afecte, pero a mi modo de ver asiste la razón al a quo en cuanto a que este proceso no afecta de manera inmediata intereses de los niños, lo cual no quiere decir que aquélla no merezca una primordial tutela por parte del Estado a través de las vías legales pertinentes, sino simplemente que el derecho federal alegado carece de relación directa e inmediata con la decisión que causa agravio.

Así lo entiendo, sin perjuicio de que V.E. considere conveniente dar vista al Ministerio Público de la Defensa a los fines de resguardar los derechos de rango constitucional de la hija menor de edad que pudieran eventualmente verse afectados.

V-

Por todo lo expuesto, opino que corresponde declarar formalmente admisible el recurso extraordinario interpuesto y confirmar la sentencia apelada. Buenos Aires, 19 de marzo de 2021. Laura Mercedes Monti.

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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:1095 
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