son de público y notorio conocimiento, a saber: el contexto social de la provincia al momento de los hechos y el peso de la imputada como dirigente social líder de la organización T A , con gran capacidad de movilización y de recursos", y de la prueba testimonial que abonaba esa situación (ibídem, voto del juez que se expidió en primer lugar, en especial, fs. 9 vta./97 vta.).
Mucho más explícita a este respecto fue la vocal que intervino en segundo término, quien adhirió al primer voto y -con invocación, entre otros, de los precedentes de V.E. de Fallos: 328:3399 y 337:901 - agregó en su respaldo una pormenorizada valoración de la prueba producida como así también de la de indicios- y de los fundamentos de la condena, la que presentó precisamente como medio de "asegurar la doble conformidad de la resolución dictada", en razón de tratarse de una sentencia absolutoria que, impugnada por los acusadores, devino condenatoria (ibídem, especialmente fs. 100/106).
Por lo demás, y en línea con lo sostenido en el primer voto (fs.
96 vta.), sus argumentos dieron razonable respuesta en rechazo del planteo de la defensa referido a una posible afectación a principios vinculados con la oralidad y la inmediación requeridas por el procedimiento penal jujeño. En tal sentido, la magistrada estimó que ninguna de las consideraciones que había realizado la Cámara de Casación Penal en torno a la valoración probatoria se había inferido de las "impresiones" que pudo tener el tribunal de la instancia anterior luego del debate, sino -sostuvo- "de la prolija y detallada transcripción de las actas de aquél, razón por la cual el agravio de la parte que gira en torno ala violación de la inmediación, debe desecharse". Asimismo, resaltó el contrasentido de "requerir la amplia revisión de la sentencia y al mismo tiempo invocar la imposibilidad de así hacerlo por violación a la oralidad e inmediación; máxime considerando que en el caso las actas se hallan debidamente circunstanciadas y los elementos probatorios incorporados al Debate". La vocal agregó que al no haberse dado cuenta en la sentencia de mérito de que se fundaba en la impresión causada por los testigos en la audiencia oral, tal como para esos supuestos V.E. lo estimó pertinente en el precedente "Casal", el control en casación "respondió a los parámetros fijados por la Corte Federal en cuanto a la exigencia de agotar la revisión de lo revisable que allí impone" (fs. 105 vta./106).
Esta breve reseña del examen efectuado por el a quo, sumada a lo observado en la sección III precedente, da soporte al temperamento enunciado en cuanto a este aspecto del recurso.
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:91
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