gistrado que votó en segundo lugar se mostró incluso convencido de que M "no es sincera respecto a que nunca escuchó a S decir a V que les iba a poner una bomba y los iba a hacer volar a todos a la mierda" fs. 1056 vta./1057 vta.; el texto transcripto corresponde a fs. 1057 vta).
Con base principalmente en esas consideraciones, la cámara casó la sentencia recurrida y condenó a S como autora de dos delitos de amenazas, por los que le impuso la pena de tres años y dos meses de prisión.
C. La defensa llevó entonces el asunto ante el Superior Tribunal de Justicia de la provincia. En particular, postuló que, al valorar la prueba testimonial como lo hizo, la cámara violó los principios de oralidad e inmediación que rigen el procedimiento penal. Sobre la misma base objetó el uso de los asientos en el parte diario policial, pues esta evidencia -afirmó- no había sido mencionada por las partes acusadoras durante el debate. También se agravió por la interpretación que el tribunal revisor dio al artículo 149 bis del Código Penal, en el sentido de que no exigiría para su configuración la concreción de un estado de alarma o amedrentamiento en las víctimas. Esta lectura conculcaría la disposición del artículo 19 de la Constitución Nacional. Por último, criticó la valoración de la prueba en la que la cámara fundó su decisión condenatoria y atribuyó arbitrariedad a la determinación de la pena cf. expediente n° PE-15491, agregado digitalmente al legajo de la queja, fs. 24/42).
d. La sala penal de la corte jujeña, a su turno, hizo lugar sólo parcialmente al recurso de la defensa, en lo que respecta a la determinación de la sanción impuesta, la que redujo a la pena de dos años de prisión, bajo la modalidad de arresto domiciliario, al hacer propias las consideraciones del juez del tribunal de juicio que había quedado en disidencia en la sentencia que puso fin al debate.
En lo que respecta a la condena, el tribunal supremo revisó y confirmó la interpretación del derecho y la valoración de la prueba que desarrolló la cámara en la instancia anterior y rechazó, consecuentemente, las objeciones que a ese respecto esgrimió la defensa en su recurso (cf. ídem, fs. 94/109; la sentencia ha sido incorporada sólo parcialmente en la digitalización del expediente -se han omitido las fs. 94/100 vta.-, su copia ha sido acompañada en fs. 2/17 del legajo de la queja, de las que, sin embargo, tampoco se han digitalizado las fs.
14 vta./16 -correspondientes a las fs.106 vta./108 del expediente PE15491-, por lo que entre ambas digitalizaciones ha sido posible acceder a la decisión completa).
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:87
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