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Fallos: 344:90 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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de los tribunales de provincia, salvo que se demuestre su notorio desvío de las leyes aplicables o una total ausencia de fundamento; pues esa doctrina no pretende convertir a la Corte en un tribunal de tercera o cuarta instancia, ni tiene por objeto corregir fallos equivocados, sino que -como dije- sólo pretende remediar defectos realmente graves de fundamentación o razonamiento que impidan considerar a la sentencia como el acto jurisdiccional al que toda parte en un proceso tiene un derecho constitucional (cf. Fallos: 304:106 , 312:608 , 334:541 , entre muchísimos).

La ausencia de elementos fundados que permitan advertir que en el sub judice se presenta esa situación excepcional, determina el criterio desestimatorio enunciado.

IV-
Las demás objeciones de la defensa, que sí remiten de un modo u otro a cuestiones de naturaleza federal que, por principio, son capaces de habilitar la instancia extraordinaria ante el Tribunal, no han sido formuladas -en mi entender- con la fundamentación requerida por el artículo 15 de la ley 48.

En primer lugar, el planteo vinculado con la alegada privación del derecho a una revisión amplia de la sentencia condenatoria no refleja lo actuado por el tribunal supremo, o lo hace de modo parcial o inexacto. Si bien, como transcribe la apelante en el escrito de interposición del recurso extraordinario (cf. fs. 126 del expediente PE-15491), el a quo inició su argumentación, "en lo vinculado a la existencia del hecho y ala responsabilidad de la encartada", con la afirmación de que el recurso intentado era improcedente toda vez que las objeciones formuladas al pronunciamiento constituyen simples discrepancias respecto de los fundamentos serios y suficientes desarrollados" por la cámara de casación (ídem, fs. 96/vta.), lo cierto es que inmediatamente después evaluó la sustancia de la decisión de condena.

En ese sentido, sostuvo la credibilidad de los testimonios de V y C con base en la ausencia de "interés o circunstancia alguna que hubiese podido influir sobre la voluntad de los deponentes para conducirlos, consciente o inconscientemente, a formular una falsa denuncia en perjuicio de la imputada"; lo que, junto con el asiento de la llamada en el parte diario policial, es suficiente -según lo juzgó- para tener por acreditadas las amenazas. La "seriedad o la idoneidad" de ellas la derivó, por su parte -como lo habían hecho los magistrados de la instancia anterior y la fiscalía- de "aspectos que

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:90 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-90

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