Finalmente, reitera su crítica a la valoración probatoria de la cámara de casación -que había llevado como agravio a la consideración del a quo- a la que atribuye arbitrariedad, pues entiende que no es posible derivar de las premisas de las que parte, la certeza necesaria para condenar (ibídem, fs. 135 vta./143).
III-
En mi opinión, la queja no es procedente, con independencia del incumplimiento que advierto -tal como lo hizo el a quo al denegar el recurso extraordinario (cf. fs. 162 vta. y 163/vta. del citado expediente PE-15491)- del recaudo del artículo 1 de la acordada n° 4/2007 del Tribunal.
En parte, los agravios de la recurrente se refieren al mérito de la prueba que hicieron los jueces de la causa. Específicamente, ponen en cuestión la fiabilidad que los magistrados de la cámara de casación y de la corte provincial -en línea con lo valorado inicialmente por el juez del tribunal de juicio que votó en disidencia, en favor de la condena- atribuyeron a los testimonios de los denunciantes, a los de los funcionarios policiales V y S y al de la señora M y a lo que cabe inferir de esos dichos, del registro del parte diario policial y del contexto en el que tuvieron lugar los hechos.
Esos cuestionamientos se extienden también a normas del procedimiento penal local, acerca de cómo han de registrarse las audiencias y de las formas en que los tribunales revisores han de ejercer sus funciones de control jurisdiccional de los pronunciamientos dictados en procesos orales, que son atribución exclusiva de las autoridades provinciales.
En esa medida, y sin perjuicio de cuanto se señalará en la sección siguiente, la apelación intentada, según lo aprecio, es inadmisible. Al respecto, debe recordarse que no le corresponde a la Corte sustituir a los jueces de la causa en temas de prueba y de derecho común que son propios de éstos, salvo que hubieran incurrido en desaciertos u omisiones de tal extrema gravedad que sus pronunciamientos no puedan ser tenidos como la sentencia fundada en ley que la Constitución asegura (cf. Fallos: 315:449 , 332:2815 , entre muchos otros).
En tal sentido, es criterio de V.E. que la doctrina de la arbitrariedad -a la luz de la cual pretende la apelante revisar el mérito de la prueba producida en el caso y la aplicación del procedimiento penal local- no puede ser invocada a fin de provocar un nuevo examen de cuestiones no federales cuya solución es del resorte exclusivo
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:89
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