efectuado por [la cámara de casación] se desprende que tanto V como C -cada uno en su momento y con diferentes reacciones [...]- efectivamente se vieron atemorizados luego de la comunicación telefónica mantenida con Milagro S , de lo cual se infiere -sin lugar a duda alguna- el contenido amenazante de las referidas llamadas, la consumación del delito y la consecuente lesión al bien jurídico protegido por la norma", incluso tal como propone interpretarla la parte recurrente ibídem, fs. 101 vta./102 vta).
Por otro lado, con independencia de ese defecto, que estimo por sí mismo fatal, la objeción que despliega la apelante contra la exégesis del artículo 149 bis según la cual la consecución efectiva del estado de alarma o amedrentamiento sería innecesaria para la configuración completa del delito, depende de premisas controversiales en cuyo favor no ha ofrecido argumentación alguna. Por lo demás, y aunque esto no sea materia de apelación extraordinaria, la inteligencia que cuestiona la defensa se ajusta estrictamente al texto de la cláusula legal y a la interpretación de doctrina autorizada en la materia (cf., por ejemplo, Sebastián Soler, Derecho Penal argentino, t. IV, Buenos Aires, 1987, pág. 83; Marcelo A. Sancinetti, Teoría del delito y disvalor de acción, Buenos Aires, 1991, pág. 320).
Ciertamente, la objeción presupone, sin que se hayan presentado razones en su respaldo, que la "lesividad" a la que aludiría el principio invocado consiste en el requisito de que la acción particular por la que se impone una condena cause ella misma una lesión a otra persona — lo que implicaría la invalidez, entre otras, de la regulación jurídica de la responsabilidad penal por tentativa, y de numerosas reglas legales que sancionan comportamientos peligrosos mas no necesariamente lesivos, etc.— en lugar de que, por ejemplo, sea suficiente que per se la clase de actividad que la ley penal aplicada criminaliza sea lesiva, aunque algunos casos particulares no resulten serlo, o que simplemente la legislación penal que infringe la conducta que se condena esté razonablemente dirigida a prevenir daños. Asimismo, la crítica asume, también sin fundamentos evidentes, la postura igualmente discutible de que el principio referido forma parte, con el singular alcance propuesto, del artículo 19 de la Constitución Nacional.
Así formulada, en mi criterio la cuestión federal presentada a la consideración de V.E. no cumple con el requisito del artículo 15 de la ley 48, su fundamento no surge de lo actuado, ni parece guardar una relación directa e inmediata con lo resuelto en la causa (cf. Fallos:
190:368 , 268:247 , 310:2306 , entre muchísimos).
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:94
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