ron que la única evidencia del contenido amenazante de sus expresiones -en el sentido de que pondría una bomba que los haría volar- eran los testimonios de cada uno de los destinatarios de las llamadas, V y C los que, a su criterio, no se verían corroborados por otros hechos independientes. En particular, la testigo María Eugenia M -única persona, además de los nombrados, que habría escuchado los dichos de S , pues estaba junto a ella en el momento de, al menos, una de las llamadas- no recordó durante el juicio que la acusada dijera nada amenazante; y el comportamiento de los funcionarios policiales posterior a las comunicaciones habría sido tal que no daría muestras de que se hubiera recibido una amenaza como la denunciada, pues no habría ninguna anotación de la recepción de la amenaza en los registros de la comisaría, ni una alerta formal a su personal ante un potencial ataque como el alegado.
La aparente normalidad en la actividad de la comisaría que siguió a las llamadas telefónicas de S llevó también, por sí misma, a que los magistrados que integraron la mayoría desecharan la configuración del delito de amenazas, dado que en su lectura del artículo 149 bis del Código Penal, éste requeriría la provocación efectiva de un estado de amedrentamiento 0, en palabras de uno de ellos, "el temor necesario que los obligue a tomar ciertas precauciones", algo que -juzgaron- no habría ocurrido (cf. fs. 859 vta./862 y 866/874; el texto transcripto corresponde a fs. 860 vta.).
db. La Cámara de Casación Penal de la provincia revisó la sentencia absolutoria a requerimiento de las partes acusadoras (cf. fs. 1039/1060 vta). En primer lugar, consideró errónea la interpretación que el tribunal de juicio hizo del tipo legal de amenazas, en el sentido de que exigiría la efectiva producción de un estado de alarma o amedrentamiento, de manera que en ausencia de esa reacción emocional o psicológica de parte de las víctimas, o de su acreditación en el proceso, se impondría la absolución de la acusada. De acuerdo con la exégesis sostenida por la cámara, la cláusula del artículo 149 bis del Código Penal "se cumple con la sola realización de la conducta sancionada en cuanto es dirigida a quien se pretende alarmar o amedrentar y por ello, para consumarse requiere que el sujeto pasivo tome conocimiento de la amenaza, bastando que sean objetivamente idóneas para lograr dicha finalidad pero sin que se exija típicamente que la misma sea obtenida" (cf. fs. 1042 vta./1044 vta., del voto del magistrado que lideró el acuerdo unánime; el pasaje citado corresponde a fs. 1044). Así -concluyó el tribunal revisor en este punto- "requiriendo un recaudo que no exige el tipo penal, los argumentos que dieron base a la absolución llevaron a considerar si
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:85
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