ese estado -ponderado como un elemento inseparable del anuncio del mal- se encontraba probado, sellando la suerte de la acusación fiscal con la respuesta negativa que se dio a dicha cuestión" (fs. 1044 vta.).
En segundo término, la cámara sostuvo que no había razones para no tener por ciertas las declaraciones testimoniales de V y C En ese sentido, respaldó las observaciones del miembro del tribunal de juicio que votó en disidencia, en favor de la condena de la acusada, en cuanto subrayó que los testimonios habían sido coincidentes entre sí, y que "en la audiencia de juicio oral y público no se apreciaron indicadores de mendacidad, ni tampoco de animosidad o interés de las víctimas en perjudicar a la encartada" (fs. 1045 y 1050 vta.).
Asimismo, juzgó equivocada la conclusión de la mayoría del tribunal de la instancia anterior en la medida en que postuló que el comportamiento posterior a las llamadas cuestionadas que adoptaron los denunciantes no permitía corroborar sus testimonios. Esa posición sostuvo la cámara- era el resultado de una desatención injustificada de prueba producida durante el proceso, como los testimonios de V y de otros dos oficiales de policía, Marcelo Ramón S y Jorge Orlando V , que cumplían funciones junto con aquél, quienes aludieron a un estado de alerta o apresto en la comisaría como consecuencia de las llamadas de la acusada; e incluso de la denuncia del hecho que cada víctima había radicado posteriormente (cf. fs. 1046, 1050/1051).
En especial, al negar que hubiese registro de los términos de las llamadas de S la mayoría del tribunal de juicio pasó por alto que en el "parte diario policial" de la comisaría, correspondiente al 13 de octubre de 2014, que figura agregado al expediente principal (fs. 13/20), sí se asentó, en contra de lo afirmado explícitamente en el pronunciamiento absolutorio (fs. 860 vta.), la comunicación recibida por V de parte de la acusada, de la que se anotó que "con palabras obscenas con insultos hacia el of. de servicio y la jefa titular de esta unidad amenazó con tomar represalias en cuanto al destino de trabajo" (cf. fs. 1046 vta., 1051, 1058/1059).
Finalmente, los jueces de casación valoraron la fuerza de convicción que cabía atribuirle al testimonio de M, quien declaró en el juicio que no había escuchado a S proferir amenaza alguna durante la comunicación telefónica que recordó presenciar. Su conclusión fue que el vínculo afectivo de la testigo con la acusada, y el hecho de que era ella misma la que había solicitado a S que se involucrara en el asunto -pues el procedimiento policial que motivó las llamadas afectaba intereses de la hija de M - socavaban la fiabilidad de sus dichos. Más aún, el ma
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:86
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