FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de abril de 2021.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Asociación Civil Cruzada Cívica p/la Def. de. C. y U.S.P ce/ GPAT Compañía Financiera S.A. y otros s/ sumarísimo", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que los agravios de la recurrente han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen que antecede, a cuyos fundamentos esta Corte se remite por razón de brevedad, con excepción del sexto párrafo del capítulo IV y del noveno párrafo del capítulo V.
Que corresponde remarcar la notable desproporción que, en la satisfacción del crédito, se comprobó entre los clientes de la demandada que mantuvieron el contrato vigente al tiempo de la homologación y los ex clientes de aquélla -quinientos treinta y tres en el primer caso y alrededor de diecinueve en el último- (fs. 1792, 1856, 1227, 1827 y 1847).
Al decidir del modo en que lo hizo, el a quo soslayó por completo esa circunstancia, como así también la relevante situación planteada por la compañía financiera a fs. 1793, al señalar que "los 89.239 clientes que solicitaron y obtuvieron créditos de GPAT entre el 5 de mayo de 2008 y el 18 de marzo de 2013 dejaron de abonar en concepto de prima de seguro de vida una suma igual a $ 130.029.576,03..." (cfr, asimismo, fs. 1077, 1828 y 1857).
Todo ello aportaba una significativa visión de conjunto que fue eludida por el a quo, quien -mediante un excesivo ritualismo- se negó a alcanzar la concreción del valor justicia y salvaguardar la garantía de defensa en juicio. No era posible renunciar a la verdad jurídica objetiva frente a los hechos recién precisados, pues el propósito constitucional de "...afianzar la justicia..." debe ser entendido como una virtud al servicio de la verdad sustancial, lo cual se expresa mediante pronunciamientos que conduzcan a consagrarla y al reconocimiento de los derechos que surgen de las constancias del pleito (cfr. doctrina de Fallos: 327:2321 , entre varios otros).
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:800
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