En ese marco, la financiera se obligó a devolver a los clientes que hubieran suscripto préstamos prendarios entre julio de 2004 y la fecha de homologación del acuerdo, la diferencia que existiera entre la suma percibida en concepto de prima del seguro de vida y la alícuota que resulta de la Resolución SSN 35.678/11, más intereses e IVA. En el supuesto de que los clientes acreditaran un menor costo en el mercado de los seguros para automóviles con préstamos prendarios, en relación al valor desembolsado, la financiera se comprometió a restituir la diferencia entre ambos importes, con intereses (v. cláusula IL.4).
A los efectos de poner en conocimiento de los clientes el acuerdo, GPAT se obligó a publicar dos edictos por mes en el Boletín Oficial y en un diario de circulación nacional, informando sobre él, durante un período de dos meses (Cf. Cláusula IL.5).
Se estableció también que los clientes favorecidos por las cláusulas reseñadas debían solicitar, dentro de los noventa días corridos contados desde la última publicación, el reintegro de la suma que correspondiera, el que se verificaría, en su caso, mediante cheque o "transferencia bancaria, dentro del plazo de treinta días cláusulas IL6 y IL7).
Asimismo, se pactó que el acuerdo no sería oponible a los clientes que expresaran, dentro de los sesenta días corridos desde el día de la Última publicación de edictos, su voluntad de no quedar comprendidos en los términos del convenio (cfse. cláusula IL8).
En virtud de las observaciones formuladas al acuerdo por el fiscal, en orden al modo de publicidad, y por el propio juez de mérito, en orden al reintegro de las sumas cobradas en exceso, las partes reformularon las cláusulas IL6 y 11.7 del pacto, las que quedaron redactadas del siguiente modo: D la publicación se efectuaría en forma destacada y escalonada -es decir, no en días corridos y al menos un domingo-; ID la diferencia entre lo percibido en concepto de seguro de vida y la alícuota resultante de la resolución SSN 35.678/11, se restituiría en forma directa, mediante compensación, en el caso de los clientes cuyos préstamos prendarios tuvieran cuotas pendientes a la fecha en que adquiera firmeza la homologación. Esa diferencia, en cambio, se repondría a pedido del interesado en el caso de los demás clientes favorecidos por la cláusula II.4 (fs. 1003, 1006 y 1040).
El acuerdo fue homologado el 28/06/12, mientras que el juez tuvo por satisfecha la condición estipulada en orden al reembolso, el 13/07/12 (fs. 1025/1027 y 1042).
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:796
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