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Fallos: 344:797 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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Tras la publicación de los edictos y habiendo transcurrido el plazo pactado en la cláusula IL.6, la actora solicitó a la financiera que informe sobre la marcha del acuerdo (fs. 1052/1064 y 1073).

Evacuada la solicitud (fs. 1076/1077 y 1176/1177), la actora pidió el dictado de medidas complementarias, arguyendo que contados clientes con contratos finiquitados se presentaron a reclamar sus créditos, en tanto que una amplia mayoría no lo hizo. Dijo que resultaba imposible individualizarlos en virtud de la negativa de GPAT de proporcionar la nómina correspondiente. Fundó su requerimiento en los artículos 511 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 54 de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor Esas medidas son, en síntesis: 1) el emplazamiento a la accionada para que suministre los datos de contacto y les notifique a los exclientes el derecho que les asiste a una reparación económica; 2) una nueva publicación de edictos -doce-; 3) la comunicación a la Subsecretaría de Defensa del Consumidor para que difunda el nuevo plazo para reclamar; y, 4) la consignación del importe remanente y el libramiento de un oficio al Registro Nacional de las Personas para que informe el domicilio actualizado de los exclientes, en el caso de que la publicación de edictos no lograra su cometido (Cf. fs. 1178/1190).

La demandada se opuso a la realización de las medidas basada en que implican la modificación del acuerdo homologado y en que ha concluido la etapa de ejecución al expirar el término de noventa días establecido en la cláusula IL6 (cfse. fs. 1805/1815).

El magistrado de primera instancia, conteste con la existencia de cosa juzgada no sólo respecto a los créditos reconocidos sino también a las modalidades de pago y difusión, decidió rechazar la solicitud. Ese pronunciamiento fue recurrido por la actora y resuelto por la cámara conforme se expuso precedentemente (fs. 1873/1874 y 1951/1955).

Incumbe consignar. que, según surge de las constancias agregadas por la accionada, todos los clientes con contratos vigentes al tiempo de la homologación del convenio recibieron el reembolso directo de sus acreencias (533); mientras que solo diecinueve clientes con contratos vencidos se presentaron a solicitar la devolución de lo pagado en exceso, respecto de un universo total que rondaría los noventa mil préstamos prendarios (fs. 1227, 1792/1793 y 1823/1857).

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:797 
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