Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 344:805 de la CSJN Argentina - Año: 2021

Anterior ... | Siguiente ...

conservar un empleo y acceder al ejercicio de un cargo público, corno también a tener el libre acceso a la educación, salud y cualquier otro servicio asistencial o promocional (art. 1° reglamento). Determina que la enfermedad no será considerada impedimento para la postulación, ingreso o desempeño laboral salvo que el médico tratante indique limitaciones o recomendaciones en el certificado de aptitud laboral (art.

2° y 7 de la ley 25.404). La reglamentación dispone: "El profesional que tuviere a su cargo el otorgamiento del certificado de aptitud laboral deberá tener en cuenta el tipo de epilepsia de las personas solicitantes, así como la naturaleza de las tareas a desarrollar o las que se encuentra desarrollando, de manera tal que su ejercicio no ponga en peligro la integridad física del interesado o la de terceros. Para la postulación, ingreso y desempeño laboral, público o privado, serán tenidas en cuentalas aptitudes consignadas en la acreditación expedida por el médico tratante" (art. 7). La norma expresa que el desconocimiento de los derechos emergentes de ella se considerarán "acto discriminatorio en los términos de la ley 23.592" en cuyo caso actuará el Instituto Nacional Contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (art. 5° de la ley y de la reglamentación). Por su parte, el art. 8° de la ley especifica que:

"En toda controversia judicial o extrajudicial en la cual el carácter de epiléptico fuere invocado para negar, modificar y extinguir derechos subjetivos de cualquier naturaleza, será imprescindible el dictamen de los profesionales afectados al programa a que se refiere el artículo 9" de la presente [Ministerio de Salud-autoridad de aplicación], el que no podrá ser suplido por otras medidas probatorias". Finalmente, deja sin efecto toda norma que se le oponga (art. 10 de la ley).

En atención a lo transcripto, no puede soslayarse que la ley cuya aplicación pretende el actor tiene por finalidad conceder a las personas que sufren epilepsia determinados derechos para neutralizar, dentro de lo posible, la desventaja que su enfermedad discapacitante les genera y que dicha protección constituye una política pública de estado que concuerda con los compromisos internacionales asumidos por el Estado Nacional en materia de derechos humanos y de personas con discapacidad.

Sobre tales bases, entiendo que la ley 25.404 resulta aplicable a la PNA e integra y complementa a las normas del régimen de personal de la fuerza; no las sustituye, como interpreta el organismo estatal.

Por lo tanto, como bien se pronunció la cámara, una vez que se cumpla con el dictamen previo de salud que acredite la aptitud laboral del señor Cáceres Carbajal -art. 8° de la ley 25.404- y se indiquen las limitaciones y recomendaciones que correspondieren, dispondrá

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

91

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2021, CSJN Fallos: 344:805 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-805

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 344 Volumen: 1 en el número: 811 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos