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Fallos: 344:798 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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Si bien en principio los pronunciamientos dictados en la etapa de ejecución no configuran la sentencia definitiva requerida por el artículo 14 de la ley 48, ello admite excepciones cuando lo decidido pone fina la cuestión discutida y causa un perjuicio de imposible reparación ulterior. Ese extremo se verifica si el apelante no tiene otra posibilidad de replantear sus agravios, tal como acontece aquí respecto al dictado de las medidas que permitan la difusión eficaz del acuerdo (Fallos: 339:84 , 493, 1722, entre otros).

Por lo demás, el Tribunal ha admitido que puede conocerse en un planteo referente a la existencia de cosa juzgada, pese a su naturaleza fáctica y procesal, cuando la decisión impugnada extiende el valor formal del instituto más allá de límites razonables y omite una adecuada ponderación de aspectos relevantes del expediente, lo cual redunda en un evidente menoscabo de la garantía del artículo 18 de la Constitución Nacional (cf. Fallos: 326:259 y 327:2321 y S.C.C. 1318, L. XLIII; "Carutti, Myriam G. c/ Administración Nacional de Seguridad Social s/ reajustes varios", del 19/02/08, entre otros).

Ese supuesto, a mi entender, se configura en estos autos porque el rechazo de las medidas complementarias con sostén en la existencia de cosa juzgada se presenta revestido de un excesivo ritualismo y de una inadecuada valoración de aspectos relevantes del proceso, amén de que soslaya disposiciones procesales y de orden público de ineludible ponderación en el ámbito de las relaciones de consumo (art. 42, CN; y ley 24.240).

Es que, como bien observa la Sra. Fiscal, no puede preterirse aquí, por un lado, que se trata de la homologación de un convenio alcanzado en el marco de una acción colectiva, no de un reclamo individual; y por otro, que en él se ha plasmado el reconocimiento del derecho al reintegro de las primas de seguros de vida abonadas en demasía por cerca de ochenta y nueve mil exclientes, a la par que un procedimiento para la devolución de esas sumas, sobre cuya adecuada instrumentación se discute ahora (cfr. fs. 1945/1946).

En tomo a estos aspectos, se ha puntualizado que, frente al interés general involucrado en las acciones de incidencia colectiva y a la ausencia de una norma integral que las regule, se impone un plus en la intervención de los jueces en orden a la dirección de estos litigios, que atienda al fin tuitivo que rige en la materia y posibilite el conocimiento por parte de los consumidores de los pleitos iniciados para resguardar sus intereses.

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:798 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-798

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