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Fallos: 344:787 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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acuerdo había vulnerado lo dispuesto por el art. 54 de la ley 24.240, en tanto se había apartado del mecanismo de restitución allí previsto, como así también del principio de reparación integral, normas a las que calificó como de orden público. En segundo lugar, estimó que no se podía "recortar" temporalmente el derecho de los consumidores de apartarse del acuerdo u oponerse a su contenido. Ello por cuanto —en su interpretación— el acuerdo había establecido un plazo de sesenta 60) días desde la última publicación de los avisos destinados a hacer conocer su contenido para que los consumidores ejercieran el derecho a ser excluidos o reclamaran el cobro de las sumas que en aquel se reconocían en su favor. Según manifestó se trata de un derecho que, "como todos los que asisten a [los consumidores o usuarios], no admite restricciones no previstas". Añadió, en esa línea, que el imponer a los afectados la carga de presentarse ante el banco suponía desmerecer las razones que justificaban la procedencia de la acción colectiva, esto es, la ausencia de incentivos para el reclamo individual.

4) Contra dicha decisión tanto el Banco Macro S.A. como ADECUA interpusieron sendos recursos extraordinarios (fs. 512/529 vta.

y 530/550 vta., respectivamente) que fueron denegados por la cámara fs. 556/562 vta.). Solamente la demandada interpuso recurso de queja fs. 90/94 vta. del cuaderno correspondiente).

El recurso es formalmente admisible, en tanto la resolución impugnada fue dictada por el superior tribunal de la causa, resulta equiparable a definitiva pues priva al recurrente del derecho de propiedad basado en la cosa juzgada que invoca (Fallos: 311:651 ; 314:1353 ; 319:1885 ; 324:1315 ) y suscita, con ese alcance, cuestión federal bastante (Fallos: 312:376 ; entre otros).

5 Esta Corte tiene dicho que el respeto a la cosa juzgada es uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta nuestro régimen constitucional y que la estabilidad de las sentencias, en la medida en que constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, es también exigencia del orden público con jerarquía superior (Fallos:

323:2648 ; 327:4729 ; 328:4801 ; 330:2964 ; 338:599 ; entre otros).

Por lo tanto, cualesquiera que fueran los vicios que, a juicio del a quo, pudieran haber afectado el acuerdo transaccional al que se arribara en autos, no pudo haberse declarado —casi tres años y medio después de su homologación— su nulidad absoluta en el marco de este

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:787 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-787

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