multiplicación o superposición de procesos colectivos con un mismo objeto a fin de aventar el peligro de que se dicten sentencias disímiles o contradictorias sobre idénticos puntos ("Halabi", Fallos: 332:111 , cons. 20; "PADEC", Fallos: 336:1236 , cons. 16; entre otros).
En la presente causa está en juego otro capítulo fundamental en el ámbito de los procesos colectivos, el de los acuerdos conciliatorios, los que han generado especial atención en la práctica comparada, en razón de los diversos tipos de dificultades que pueden presentar (véase Owen M. Fiss, "Against Settlement", 93 Yale L. J. 1073 1984); Samuel Issacharoff, "Class Action Conflicts", 30 U.C. Davis.
L. Rev. 805 (1997); John Bronsteen, "Class Action Settlements: An Opt-in Proposal", 2005 U. III. L. Rev. 903 (2005); Howard M. Erichson, "The Problem of Settlement Class Actions", 82 Geo. Wash. L. Rev. 951 2014); entre muchos otros).
Siguiendo los lineamientos referidos, corresponde exigir a los magistrados del Poder Judicial y a los funcionarios del Ministerio Público que evalúen cuidadosamente los acuerdos que se presenten para su homologación (art. 54, ley 24.240) de modo de evitar los efectos perniciosos que la ausencia del cumplimiento de las exigencias señaladas pueda generar en los derechos involucrados.
A tal fin, de modo previo a evaluar los términos del acuerdo, resulta esencial que el juez determine si se está en presencia de un proceso colectivo. De ser así, resulta indispensable que el juez evalúe si la composición del colectivo resulta clara y si quien se presenta como representante reúne los caracteres que garantizan que podrá ejercer correctamente la defensa de los derechos en cuestión y, por lo tanto, amerita ser considerado el representante adecuado. También es necesario que arbitre un procedimiento apto para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en los términos del convenio, de manera de asegurarles tanto la alternativa de optar por quedar fuera de él como la de, eventualmente, formular observaciones u objeciones.
Asimismo, debe extremarse el cuidado para evitar homologar convenios en los que los diversos aspectos propios de este tipo de procesos tales como la notificación a los miembros del colectivo, los mecanismos para ejercer el derecho de exclusión o los derechos emergentes de la propuesta transaccional) aparezcan combinados de un modo que
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:789
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