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Fallos: 344:786 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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Al evacuar la vista conferida, el Ministerio Fiscal afirmó que la propuesta conciliatoria satisfacía los recaudos del art. 54 de la ley 24.240, en tanto dejaba a salvo la posibilidad de que los consumidores que así lo deseasen se pudieran apartar de la solución general (cláusula 2.11) y que nada tenía para objetar respecto de su homologación (fs. 257).

Cumplidos los pasos previstos por la ley, el juzgado interviniente homologó el acuerdo en noviembre de 2010 (fs. 260/262).

2) Transcurridos más de dos años desde la homologación, en marzo de 2013, el juez de primera instancia decidió convocar, de oficio, a las partes y al Ministerio Público a una audiencia "con el objeto de conocer el estado de cumplimiento de las obligaciones asumidas" en el acuerdo (fs. 267). Celebrada la audiencia, y ante el ínfimo número de clientes que reclamó la efectiva devolución de los montos, el juez decidió "adecuar la forma en que se ejecutará la restitución de los fondos prevista en el acuerdo homologado [...], con la explícita finalidad de que los acreedores comprendidos puedan hacer efectivo el derecho que les fue reconocido" (fs. 294/297). En consecuencia, invocando las facultades de los arts. 511 y 558 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , modificó el acuerdo homologado en lo referido a la restitución de las sumas debidas a los clientes y ex clientes del banco, estableciendo deberes de publicidad de la resolución y de información al juzgado como asimismo una sanción pecuniaria para el caso eventual de dilación o incumplimiento. Esta decisión fue apelada por ambas partes (fs. 303 y 311), las que solicitaron su revocación en los respectivos memoriales (fs. 315/328 y 386/418).

3"La Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial rechazó los recursos y declaró "la nulidad absoluta del acuerdo [...] y de las actuaciones desarrolladas a partir de entonces". En consecuencia, ordenó que la acción entablada siguiera su curso y encomendó al juez de primera instancia que proveyera lo conducente a efectos de que se contestase la demanda. Decidió, asimismo, que ante los vicios que presentaba el acuerdo aceptado por la asociación actora, la acción no podía ser continuada por ADECUA y encomendó al Ministerio Público su impulso, con base en el art. 52 de la ley 24.240 (fs. 450/457).

Fundó su decisión, sintéticamente, en un doble orden de razones.

En primer lugar, consideró que el acuerdo homologado no gozaba de la autoridad de la cosa juzgada puesto que este había transigido sobre derechos indisponibles de los consumidores. Así, entendió que el

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:786 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-786

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