genere resultados disfuncionales o que frustre la efectiva realización de los derechos que surgen de lo pactado. Finalmente, los jueces deben determinar si los términos propuestos resultan justos, adecuados y razonables. A tales efectos, deberán considerar, entre otros factores:
la verosimilitud de la pretensión deducida; la complejidad jurídica del caso y su dificultad probatoria; las ventajas de obtener un remedio en lo inmediato, en comparación con el tiempo y los costos que insumiría demostrar la razón en juicio, en la hipótesis de éxito del reclamo; y la mayor o menor dificultad relativa de los miembros del colectivo para acceder a los derechos que el acuerdo les reconoce.
7") Las razones expuestas en el considerando 5" justifican la revocación de la resolución apelada, en tanto ella supuso desconocer los derechos emanados de la cosa juzgada que cuentan con tutela constitucional. Existe, en consecuencia, relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales invocadas (art. 15, ley 48; Fallos: 317:997 ).
Por ello, se declara admisible la queja, procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada, con el alcance que surge de los considerandos que anteceden. Costas por su orden en atención a la ausencia de contradictorio (art. 68, 2do párrafo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Vuelvan los autos para que, por intermedio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto. Reintégrese el depósito de fs.96. Notifíquese, agréguese la queja al principal y, oportunamente, devuélvase.
ELENA I. HIGHTON DE NoLAsco.
Recurso de queja interpuesto por el Banco Privado de Inversiones S.A., representado por la Dra. María José Pérez Van Morlegan con el patrocinio de los Dres. Julio César Rivera, Julio César Rivera (h) y Adrián Sallenti.
Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (Sala C).
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 3.
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:790
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