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Fallos: 344:695 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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que pretendan la reparación de daños causados por cuestiones ajenas al trabajo, pues estos tienen expedita la vía judicial. Para más, agrega que la modificación procesal introducida por la ley 27.348 vulnera el principio de progresividad en materia de derechos sociales.

Por otro lado, arguye que la cámara aplicó en forma retroactiva la ley 27.348 a un accidente ocurrido antes de su entrada en vigencia, y que ello afecta la garantía de juez natural. En ese sentido, señala que el actor agotó el procedimiento administrativo ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatorio (SECLO) creado por la ley 24.635, y que ello determinó el marco normativo aplicable en materia de acceso a la jurisdicción. Remarca que esa norma se encontraba vigente al ocurrir el infortunio y el agotamiento de esa instancia de conciliación previa era un requisito necesario para accionar ante la justicia laboral nacional. Sobre esa base, afirma que la decisión del a quo, en cuanto impone un nuevo trámite administrativo ante las comisiones médicas, impone exigencias legales excesivas que provocan una superposición de instancias y obstruyen el acceso del actor a la jurisdicción sin fundamento que lo justifique.

III-
En primer término, cabe señalar que si bien es jurisprudencia de la Corte Suprema que la decisión en materia de habilitación de instancia resulta una cuestión de índole procesal ajena al recurso del artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 323:650 , "Caplán", entre otros), se han exceptuado de ese principio aquellos casos en los cuales se causa un agravio de imposible o inoportuna reparación ulterior pues se veda al recurrente el acceso a la jurisdicción de los tribunales y se restringe sustancialmente su derecho de defensa (Fallos: 323:1919 , "Acosta"; 330:4024 , "Instituto Nacional de Servicios Sociales Para Jubilados y Pensionados", entre otros). Estimo que ello acontece en el sub lite pues la decisión recurrida declaró la falta de aptitud jurisdiccional de la justicia nacional del trabajo y clausuró la vía procesal promovida.

En segundo término, considero que al haberse formulado agravios con base en la existencia de cuestión federal así como en la doctrina de la arbitrariedad, corresponde atender primeramente a estos últimos pues, de configurarse tal vicio, no habría sentencia propiamente dicha Fallos: 318:189 , "Bichute de Larsen"; 323:35 , "Botti"; 338:1347 , "Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores"; 339:1520 , "Frigerio"; 341:1106 , "Varela", entre otros). En ese sentido, la apelación resulta procedente pues, si bien es cierto que las cuestiones de hecho,

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:695 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-695

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