de abonar la gabela por el servicio de justicia prestado, máxime que no se ha invocado ni demostrado que, en el caso concreto, el gravamen sea confiscatorio o interfiera en las actividades del banco ni de la provincia ni que, con su pago, se frustre o imposibilite el cumplimiento de sus fines.
En efecto, la diferente naturaleza de la hipótesis de incidencia no solo no se opone a esa atribución, sino que exige su distinción ya que, más allá del umbral mínimo de capacidad contributiva exigible en todo tributo como condición de su validez —común a todos los sujetos llamados a contribuir a los gastos públicos— su causa jurídica es diferente y ello no puede pasar inadvertido en el análisis.
9") Que la Constitución Nacional debe ser interpretada de un modo armónico y sistemático, mediante un sentido que no ponga en pugna sus disposiciones, sino que las concilie (Fallos: 312:1614 ; 313:1149 ; 319:68 ; 320:1909 y 1962; 327:769 ; 330:3593 y 331:858 , entre otros). El desarrollo argumentativo del banco recurrente en torno de sus privilegios requiere, pues, examinar el contenido integral del texto constitucional Fallos: 291:181 ). Y, en este sentido, el Tribunal, desde antiguo, ha procurado preservar el sistema representativo federal, para lo cual no ha descuidado el respeto a la esencial autonomía y dignidad de las entidades políticas por cuya "voluntad y elección" se reunieron los constituyentes argentinos (Fallos: 184:72 ; 315:519 ).
Desde esa mirada, el Banco de la Provincia de Buenos Aires es una institución regida por las leyes de dicha provincia que regulan su organización y funcionamiento, en ejercicio de su poder de policía, en términos de los arts. 75, inc. 12, 121 y 126 de la Constitución Nacional. Empero, ello es así en el marco de las demás disposiciones constitucionales. En efecto, el privilegio constitucional del banco debe ser examinado con prudencia (Fallos: 337:205 , voto del juez Lorenzetti).
10) Que, en tales condiciones, sin desconocer, por un lado, la naturaleza de la entidad bancaria de ser un instrumento de gobierno de la provincia -que, como tal, no puede ver obstaculizados sus fines por la aplicación de un determinado tributo- y, por otro, su especial estatus jurídico proveniente de las facultades expresamente reservadas en el pacto tantas veces citado del 11 de noviembre de 1859 y garantizadas
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:428
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