a través del art. 121 de la Carta Magna —que la convierten en un caso único— cabe preguntarse si alcanza con ello para ponerla al margen de oblar una suma de dinero a otro ente estatal, por los servicios concretos, efectivos e individualizados que éste le presta, puntualmente, el servicio de justicia.
En esta línea argumentativa, no puede ignorarse que la jurisprudencia de este Tribunal ha admitido la aplicación de tasas retributivas de servicios a otros entes estatales, cuando con su cobro no se entorpezca el cumplimiento de sus fines ni se impida el desarrollo de su actividad (arg. de Fallos: 192:20 y 53; 234:663 ). ¿Es suficiente entonces con invocar las prerrogativas que surgen de las cláusulas ya citadas para diferenciar la situación y, sin otro fundamento, considerar exento al banco de tributar la tasa por un servicio prestado por un tribunal de la Nación? Una interpretación extensiva como la que se pretende, tanto del Pacto de San José de Flores —por el cual la provincia se reservó el derecho de legislar y gobernar en forma exclusiva su banco- como de la doctrina de la inmunidad de los instrumentos de gobierno de un Estado -que los coloca fuera del poder impositivo de otro si con ello se frustra el desarrollo de su actividad-, lleva a desnaturalizar su sentido histórico y el alcance que corresponde darles.
11) Que, en consecuencia, el análisis e interpretación de las normas involucradas en el caso impiden concluir que la exigencia del pago de la tasa de justicia establecida en la ley 23.898 haya afectado la reserva formulada en la última parte del art. 121 de la Constitución Nacional y lo dispuesto en el art. 7° del Pacto de San José de Flores.
Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden dado la índole de la cuestión debatida y las particularidades del caso. Notifíquese y devuélvase.
RICARDO Luis LORENZETTI.
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:429
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