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Fallos: 344:3739 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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28) Que dicho efecto acumulativo y tramitación por separado, para dictar finalmente una única sentencia, regirá para la presente causa y las causas CSJ 468/2020 "Equística Defensa del Medio Ambiente Aso. Civ. c/ Santa Fe, Provincia de y otros s/ amparo ambiental"; FRO 11327/2020/CA1-CS1 "Peyrano, Marcos Lisandro c/ Provincia de Entre Ríos s/ amparo colectivo"; CSJ 487/2020 "Cesanelli, Valentín y otros c/ Entre Ríos, Provincia de s/ amparo ambiental"; CSJ 1578/2020 "Asociación Civil con Personería Jurídica Objetivos Rosario c/ Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos s/ amparo" y FRO 70952/2018/ CS1 "Favario, Iván Leopoldo y otro c/ Provincia de Entre Ríos y otro s/ medidas preliminares".

Que la acumulación de procesos se justifica en este caso, por la necesidad de conjurar el riesgo de decisiones contradictorias y el consiguiente escándalo jurídico que originaría el tratamiento autónomo de pretensiones que se encuentran vinculadas por el objeto y la causa, situación que es la que se presenta en el sub lite frente a la certeza de que la decisión final que se adopte en cualquiera de los expedientes, tendrá efecto de cosa juzgada en las otras causas, en virtud de la Íntima conexidad existente entre las cuestiones sometidas a decisión del Tribunal (artículo 33, ley 25.675; Fallos: 326:75 ) (conf. lo resuelto en causa CSJ 853/2008 (44-M)/CS1 "Municipalidad de Rosario c/ Entre Ríos, Provincia de y otros s/ amparo (daño ambiental)", sentencia del 9 de diciembre de 2009).

29) Que no obsta a la solución de acumulación de las sucesivas presentaciones que se adopta, la disposición contenida en el 2° párrafo del artículo 30 de la Ley 25.675 General del Ambiente, pues la jurisdicción originaria de esta Corte Suprema prevista en la Constitución Nacional se halla fuera de su alcance, en razón de que no puede ser ampliada o restringida por disposición alguna.

En efecto, a esta Corte no se le puede imponer limitaciones de orden procesal en el ejercicio pleno de las atribuciones constitucionales que el artículo 117 de la Ley Fundamental le ha encomendado en los asuntos que corresponden a su jurisdicción más eminente, como intérprete final de aquella, guardián último de las garantías superiores de las personas y partícipe en el sistema republicano de gobierno (Fallos:

329:2316 ). Se trata, en definitiva, de la simple aplicación del principio de la supremacía de la Constitución dispuesto por su artículo 31, cuya consecuencia inmediata determina, como lo ha establecido esta Corte

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:3739 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-3739

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