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Fallos: 344:3743 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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e informado de la comunidad indígena actora, con relación a las políticas planeadas e implementadas en su territorio comunitario -construcción de un centro de salud, trabajos realizados por la Dirección Provincial de Vialidad en los caminos internos de su territorio y la construcción y adjudicación de viviendas en territorio comunitario por parte del Instituto Provincial de la Vivienda-.

Describió las condiciones que debería reunir el procedimiento de consulta y participación a fin de garantizar, no solo la consumación de los planes y su ejecución de acuerdo a sus necesidades comunitarias particulares, sino también de gestionar la supervisión de la efectiva prestación de los servicios de que se trata y su continuidad.

Señaló que las autoridades provinciales realizaron actividades inconsultas -y ni siquiera informadas- dentro de su territorio, y que, frente al inicio de las obras y actividades ya indicadas, les requirió que informen -mediante la entrega de la documentación respectivaacerca de todos los aspectos relativos a las obras que se estaban llevando a cabo.

Sostuvo que, si bien las autoridades locales se comprometieron a dar respuesta al requerimiento, tal compromiso fue incumplido, ya que, si bien se realizó una reunión, la documentación y la información entregada no resultó adecuada para garantizar el derecho de consulta libre, previa e informada de la comunidad.

Expuso que la reforma constitucional de 1994 incorporó como facultades concurrentes que pueden ser ejercidas por las provincias junto con la Nación, las relativas a los derechos de los pueblos indígenas (art. 75, inc. 17), y por ello destacó que, en el caso, al no respetarse el derecho a la consulta y participación, se configura una situación violatoria de los estándares federales mínimos consagrados en la Constitución Nacional y el derecho internacional de los derechos humanos. Añadió que dicha situación se ve agravada por la falta de regulación de un procedimiento adecuado y específico sobre la consulta tanto a nivel provincial como nacional, lo que deriva en un vacío normativo que lleva indefectiblemente a tener que recurrir al art. 75, inc. 17, de la Constitución Nacional y en especial al Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) -incorporado a nuestro ordenamiento por la ley 24.071- por ser esta la única regulación específica en la materia.

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:3743 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-3743

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