COMUNIDAD QOM POTAE NAPOCNA NAVOGOH c/ FORMOSA, PROVINCIA DE y Otro s/ AMPARO LEY 16.986
COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA CORTE SUPREMA
El hecho de que las omisiones denunciadas en la acción de amparo en las que habría incurrido el Estado provincial -procedimiento adecuado de consulta y participación-, tengan influencia en las garantías que la Constitución Nacional le ha reconocido a las comunidades indígenas, no transforma a la cuestión planteada en una que pueda ser calificada como predominante o exclusivamente federal, pues no solo es facultad local, sino que en orden a la previsión contenida en el art. 5 de la Ley Fundamental, también es deber de las jurisdicciones provinciales, el proveer normativas tendientes a garantizar los derechos reconocidos en la cláusula constitucional referida, desde que cada provincia debe dictar para si una constitución de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional y naturalmente las leyes locales necesarias para facilitar la operatividad de la garantía de los pueblos indígenas.
COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA CORTE SUPREMA
Es ajena a la competencia originaria de la Corte la acción de amparo iniciada por una comunidad indígena, pues no se advierte cuáles han sido las omisiones que se imputan a la Nación en orden a la previsión constitucional contenida en el art. 75, inc. 17, y, particularmente la relación que guardarían tales omisiones con el objeto principal de la demanda, que es la implementación del procedimiento de consulta y participación, en tanto se vincula a actividades desarrolladas en territorio comunitario por autoridades provinciales y serían los organismos provinciales respectivos los que deberían realizar las consultas pertinentes a la comunidad, lo cual aparta al Estado Nacional del proceso.
CONSTITUCION NACIONAL
La consagración constitucional de facultades concurrentes en materia de derechos de los pueblos indígenas entre la Nación y las provincias (art. 75, inc. 17), no solo tiene raigambre histórica, pues desde la organización nacional fueron los estados locales los que se ocuparon en primer término de las cuestiones indígenas, e incluso el proceso
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:3741
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