mos, impuestos por circunstancias de notoria seriedad" "Castillo", Fallos: 327:3610 y sus citas).
6) Que, bajo dicha comprensión analítica, el juzgamiento del delito previsto en el artículo 205 del Código Penal no se haya atribuido a la justicia federal en las diversas normas que determinan la competencia del fuero de excepción (artículo 3° de la ley 48, artículo 33 del Código Procesal Penal de la Nación y artículo 11 de la ley 27.146, de Organización y Competencia de la Justicia Federal y Nacional Penal).
En tales condiciones, según lo establece el artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional, se encuentra a cargo de las autoridades locales conocer, como principio, de los hechos que en esta materia cayeron bajo sus respectivas jurisdicciones.
7) Que, de conformidad con lo expresado y en ausencia de alguna otra circunstancia que en el actual estado del proceso haga surtir la jurisdicción federal, de naturaleza excepcional y restrictiva Fallos: 342:667 y sus citas), corresponde que sea la justicia local de la Provincia de Entre Ríos la que investigue el hecho por el cual se trabó la presente contienda negativa de competencia, sin perjuicio de lo que resulte de la investigación posterior (Fallos: 329:2358 ; 331:1231 y 1674, entre otros).
Por ello, en sentido concorde con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación interino, se declara que deberá conocer en las actuaciones el Juzgado de Garantías de Chajarí, Provincia de Entre Ríos, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado Federal de Primera Instancia n° 1 de Concepción del Uruguay.
Horacio RosattI - CARLOs FERNANDO ROSENKRANTZ — JUAN CARLOS
MAQUEDA —- RICARDO Luis LORENZETTI.
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:3724
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