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Fallos: 344:3718 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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Dicho ente descentralizado tiene a su cargo "...la prestación, administración, explotación, mantenimiento, control, ampliación, renovación, construcción, estudios, investigación y aplicación de nuevas tecnologías de los servicios de provisión de agua potable, desagúes domiciliarios, cloacales, industriales y/o de cualquier otro carácter y en general de saneamiento básico en el Partido de General Pueyrredón, así como la explotación, captación y utilización de las aguas destinadas a tal fin..." (artículo 2", fs. 223).

El artículo 8, por su parte, dispone que la sociedad en cuestión ejerce "...por delegación...", "...aquellas funciones de policía sanitaria necesarias para el mejor cumplimiento del servicio a su cargo..." fs. 224).

El capital de la sociedad se integra, fundamentalmente, con el patrimonio que le transfirió el municipio y con las partidas presupuestarias asignadas (artículos 3" y 4", fs. 223 vta.). Asimismo "[p]or intermedio del Departamento Ejecutivo, la Sociedad [somete] al tratamiento y decisión del Honorable Concejo Deliberante su plan de Acción y su Presupuesto General de Erogaciones y Cálculo de Recursos..." artículo 13, fs. 225).

Finalmente, en sintonía con lo dispuesto enel art. 5° de la ley 20.705, la sociedad no puede ser declarada en quiebra y su liquidación solo puede ser resuelta por la Asamblea, que -en definitiva- es el propio municipio (ordenanza 7446, agregada a fs. 227/232, artículos 15 y 20).

Se concluye que OSSE es una organización que -si bien posee individualidad jurídica y funcional distinta al municipio- procura atender una necesidad pública de vital importancia como es el acceso al agua y los servicios sanitarios de la población del Municipio de General Pueyrredón.

8) Que sobre la base de lo expuesto, corresponde dar respuesta al segundo tema planteado; esto es, si frente a la peculiar fisonomía jurídica de la peticionaria se debería exigir que compruebe su empobrecimiento como recaudo para la procedencia de la devolución de las sumas que habrían sido incorrectamente ingresadas a la AFIP en concepto de IVA.

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:3718 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-3718

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