Para dilucidar el asunto vale tener en cuenta que la doctrina jurisprudencial en la que se basa la decisión de la anterior instancia, requiere que quien solicita la repetición de un impuesto indirecto compruebe su empobrecimiento por la imposibilidad de trasladarlo.
Esa jurisprudencia tiene su origen en la teoría del enriquecimiento sin causa y se apoya -según lo dijo esta Corte- "...en una clara regla ético jurídica...", pues si en realidad el impuesto no fue soportado por quien pretende repetir, este estaría percibiendo dos veces el mismo concepto por dos vías distintas, extremo que se entendió contrario a la buena fe (Fallos: 287:79 ).
9 Que resulta evidente la inaplicabilidad de la línea jurisprudencial reseñada en el considerando anterior al caso que nos ocupa.
En rigor, tal como sostuvo este Tribunal en Fallos: 335:2117 , el patrimonio de la coactora, OSSE, está destinado en forma íntegra a la satisfacción de necesidades esenciales de la comunidad del Municipio de General Pueyrredón; y es en el cumplimiento de dichos cometidos públicos en los que esa sociedad estatal encuentra la razón de su existencia.
Al ser ello así, carece de sustento exigir en esta causa la acreditación del empobrecimiento del contribuyente, por cuanto -en primer lugar- no cabe invocar un principio "ético" o la "buena fe" a favor del enriquecimiento del Estado Nacional en desmedro de la sociedad municipal; y, en segundo término, es evidente que la aquí recurrente debe emplear las sumas objeto de reclamo, inexorablemente, en beneficio de la propia comunidad local, destinataria directa del servicio público.
En tal sentido, tomando en consideración la peculiar naturaleza de la entidad coactora, se estaría frente a un sujeto en el cual el empobrecimiento cabe razonablemente inferirlo por el solo hecho del pago arg. doct. de Fallos: 294:20 , considerando 4; cit. Fallos: 335:2117 ).
10) Que, en resumen, no cabe sostener en este pleito la eventual existencia de un enriquecimiento en la actora. La propia naturaleza jurídica del ente en cuestión y la finalidad pública a la que se encuentra subordinado su quehacer, descartan dicho extremo y tornan carente de sustento acudir a construcciones jurisprudenciales ideadas para otros escenarios jurídicos, manifiestamente disímiles e incompatibles con el que nos ocupa.
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:3719
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