3?) Que, sin embargo, actualmente, a raíz de la vigencia de la ley 24.463, resulta aplicable al caso, tanto el art. 26 de la misma como su art. 24. Consecuentemente, lá acción intentada deberá ser encuadrada dentro del inciso e) del art. 39 bis del decreto-ley 1285/58 siendo hoy la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social el órgano competente para conocer en las actuaciones.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se declara que la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social resulta competente para el conocimiento de la causa, la que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 27.
JuLto S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — AUGUSTO CÉsar BeLLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUsTAvo A. Bossert.
OSVALDO E. PISANT
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Intervención de la Corte Suprema.
La Corte se encuentra impedida de ejercer las facultades previstas por el art.
24, inc. 79, del decreto-ley 1285/58, si de las constancias agregadas al incidente de competencia surge que no se ha efectuado una investigación suficiente que permita individualizar los hechos sobre los que versa -irregularidades en una factura telefónica— con la certeza necesaria para encuadrarlos en alguna figura determinada.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Delitos que obstruyen el normal funcionamiento de las instituciones nacionales.
Dado que las irregularidades denunciadas no permiten descartar, al menos momentáneamente, que el usuario vea interrumpido el uso del servicio que la empresa telefónica le presta, afectándose asf el servicio público interjurisdiccional de telecomunicaciones, resulta aconsejable que continúe interviniendo en la causa el juzgado federal que previno, sin perjuicio de lo que resulte de una posterior investigación.
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2381
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