Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 344:3681 de la CSJN Argentina - Año: 2021

Anterior ... | Siguiente ...

dad con las normas consideradas en vigor (conf. doctrina de Fallos:

319:2151 "Barry" y sus citas; 328:566 "Itzcovich"). Ello es así toda vez que la aplicación en el tiempo de los nuevos criterios ha de ser presidida por una especial prudencia con el objeto de que los avances propuestos no se vean malogrados en ese trance. En mérito de ello, es necesario trazar la línea divisoria para el obrar de la nueva jurisprudencia, apoyándola en razones de conveniencia, utilidad y en los más hondos sentimientos de justicia, necesidad que entraña, a su vez, la de fijar el preciso momento en que dicho cambio comience a operar Fallos: 330:2361 "Rosza").

19) Que a modo de conclusión corresponde afirmar:

1. Quela ley 26.080 debe ser declarada inconstitucional, porque hay una "demostración concluyente" de que a lo largo de dieciséis años de vigencia se ha quebrado la regla de no predominio y surgieron falencias que ponen seriamente en riesgo la independencia del Poder Judicial; 2. Que la sentencia en recurso que declara la inconstitucionalidad de la ley 26.080, debe ser revocada en cuanto restituye la vigencia de la ley 24.937, porque una ley derogada no puede ser restituida en su vigencia. No hay precedentes en el derecho argentino ni antecedentes en el derecho comparado de que, mediante una sentencia, se ponga en vigencia una ley derogada hace dieciséis años; 3. Que tampoco corresponde declarar la inaplicabilidad de la ley 24.937 luego de dieciséis años de ser revocada por la ley 26.080 y confirmada por esta Corte en varios aspectos ("Monner Sans" cit.) sin afectar la seguridad jurídica; situación que es diferente del caso "Rizzo" en el que se trató de una ley recién sancionada; 4. Que la modificación de la composición del órgano del Consejo de la Magistratura por imperio de una decisión judicial, no puede contemplar la infinidad de situaciones que se pueden producir durante ese trascendente cambio, puede provocar demoras, incertidumbre y nulidades que lleven a la paralización de su actividad, y, consecuentemente, del Poder Judicial, todo lo cual es contrario a la prudencia que ha sostenido esta Corte en los precedentes citados;

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

59

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2021, CSJN Fallos: 344:3681 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-3681

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 344 Volumen: 3 en el número: 1059 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos