Una ley derogada no puede ser restituida en su vigencia y es lo que se enseña en los primeros cursos de las Facultades de Derecho, con cita de Kelsen: "Una norma cuya vigencia ya fue cancelada por otra norma derogatoria, sólo puede ser vuelta a su vigencia por medio de una norma que tiene el mismo contenido que la derogada" (Kelsen, Hans, "Teoría General de las Normas", Ed. Trillas, México, pág. 116) y en el mismo sentido la doctrina nacional de modo coincidente (López Olaciregui, en Salvat, Raymundo, "Tratado de Derecho Civil", Parte General, Tea, Bs. As., T. D.
Ese criterio se basa en el respeto al principio del paralelismo de las competencias ya que debe ser el autor de una norma o de un acto —en el caso, en ejercicio de la competencia constitucionalmente asignadaquien, de estimarlo pertinente, restablezca la vigencia de la norma que derogó (en sentido concordante, Bidart Campos, "Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino", Tomo I, Ediar, Buenos Aires, 1995, pág. 95). El Código Civil Español, por otra parte, recoge expresamente este principio (art. 2) "Por la simple derogación de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado".
En nuestro sistema jurídico, la declaración de inconstitucionalidad se refiere a un caso, y no tiene efectos generales o "erga omnes" "Thomas" Fallos: 333:1023 , considerando 7, Bidart Campos, op. cit., pág. 168). Por lo tanto, podría haber otro caso u otro Tribunal, que estableciera otra doctrina, si aporta nuevos hechos o nuevos fundamentos.
En tal supuesto se encontraría con una situación anómala de dos leyes vigentes. Más aún, cuando la Corte descalifica una ley "para todos los casos", se encarga de puntualizar que lo hace solo "para el futuro" Fallos: 319:3148 , considerando 34).
De modo que la declaración de inconstitucionalidad tiene efectos para el futuro y no retrotrae sus efectos. En cambio, la sentencia en recurso pareciera darle los efectos de la nulidad, que retrotrae las cosas al mismo estado en que se hallaban antes del acto declarado nulo, lo cual es, claramente, un supuesto distinto.
También cabe distinguir la inconstitucionalidad de la inaplicabilidad. Es lo que ocurrió en el caso "Rizzo" citado, en el que se trató de una sentencia casi contemporánea con la reforma, y no como en este caso, que lleva dieciséis años de vigencia. Por eso se declaró la "inaplicabilidad" y luego la "inconstitucionalidad". La reforma no
Compartir
51Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2021, CSJN Fallos: 344:3677
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-3677¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 344 Volumen: 3 en el número: 1055 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
