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Fallos: 344:3558 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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Para fundar su decisión, la jueza argumentó que, si bien era cierto que al momento de realizarse la impugnación primigenia el plazo de impugnación de candidatos había vencido y que de los informes de reincidencia no surgían antecedentes de sentencias condenatorias, no se trataba de analizar las causales que motivaron la exclusión de Picetti, sino de evaluar si los integrantes de la Alianza podían excluirla por hechos cuyo conocimiento no habían tenido con anterioridad. Consideró que, en tanto no se había llevado a cabo todavía la elección y con base en el art. 16 de la Constitución Nacional, le asistía derecho a la Alianza de excluir a Picetti luego de evaluar los hechos que llegaron a su conocimiento en forma sobreviniente. Ello puesto que no se trataba de una impugnación efectuada por un tercero, la que —afirmó— en esta instancia no podría prosperar, sino de una "decisión autónoma de la propia alianza en su conjunto, que sostiene que nunca hubieran oficializado su candidatura" de haber conocido la situación de la candidata con anterioridad. Dando por cierto que la Alianza no había tenido conocimiento anterior de los hechos en los que fundaba su petición, la jueza sostuvo que la aceptación de una candidatura supone que los candidatos postulados "deben adecuar su conducta y sus intereses al proyecto político común" sobre la base de la creación de un vínculo de compromiso, tanto en valores como en ideas, con la entidad que habrá de sostener esa candidatura y que esa voluntad común de colaboración activa que debe primar en la agrupación política es la que se veía desvirtuada en el caso de autos, ante la falta de confianza en Picetti expresada por los representantes de la Alianza (fs. 201). Concluyó que "así como una alianza electoral decide voluntariamente y en el marco de acuerdos políticos oficializar una lista de candidatos, tiene facultades también —en casos debidamente fundados y de excepcionalidad verificada— de desistir de la postulación de algún candidato, en salvaguarda de los intereses de la alianza, del resto de los candidatos y del electorado que votaría por una persona de la que desconocía su situación" (fs. 201 vta.).

4) El 20 de octubre la Alianza, en cumplimiento de lo ordenado por la jueza respecto de la modalidad de la notificación, envió carta documento a Picetti (fs. 205), la que no pudo ser entregada "por domicilio cerrado" (fs. 209). El mismo día, la Junta Nacional Electoral, integrada por los jueces Jorge Morán y Liliana Abreut de Begher, suscribió el Acta n° 12 por la cual resolvió tener presente lo resuelto por la jueza de primera instancia en punto a la exclusión de Picetti, mantener por válida la boleta electoral que incluía su nombre, dada la imposibilidad

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:3558 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-3558

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