Sentado lo expuesto, entiendo que ante todo se debe determinar si en autos se configuran dichos requisitos.
A tal efecto, para acceder a la competencia originaria de la Corte prevista en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional (reglamentados por el art. 24, inc. 1, del decreto-ley 1285/58), corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda y, después, sólo en la medida en que se adecue a ello, al derecho que invoca como fundamento, de la acción (doctrina de Fallos:
339:1663 ; 340:391 ; entre muchos otros). Asimismo, se ha dicho que, a tal fin, se debe indagar la naturaleza de la pretensión, examinar su origen, así como la relación de derecho existente entre las partes (Fallos:
De tal exposición surge que las actoras promovieron amparo ambiental contra la Provincia de Jujuy, el Estado Nacional y la Administración de Parques Nacionales (APN), con el objeto de que se declaren inconstitucionales y nulos de nulidad absoluta e insanable la resolución RESFC-2018-576-APN-DXAPNAC (ver anexo I) y el Convenio de Regularización "Parque Nacional Calilegua" y sus cláusulas, que fue celebrado por la provincia y por la APN, y refrendado por el Estado Nacional.
Al respecto, es preciso recordar que para que proceda la competencia originaria ratione personae resulta ineludible examinar si la Nación o una entidad nacional y la provincia participan nominalmente en el pleito -ya sea como actores, demandados o terceros- y sustancialmente, es decir, que tengan en el litigio un interés directo, de tal manera que la sentencia que se dicte les resulte obligatoria (Fallos: 311:379 y 1822; 312:1227 y 1457; 313:144 ; 314:508 ; 322:1511 y 2105; 330:4804 , entre muchos otros).
Tal extremo debe surgir en forma manifiesta de la realidad jurídica, más allá de la voluntad de los litigantes en sus expresiones formales, pues lo contrario importaría dejar librado al resorte de éstos la determinación de tal instancia (Fallos: 321:2751 ; 322:2370 ; 326:1530 y sentencia in re C.1611, XLIII, Originario "Central Térmica Sorrento S A. e/ Santa Fe, Provincia de y otros s/ acción meramente declarativa de certeza", del 24 de junio de 2008).
A mi modo de ver, tal circunstancia se configura en el sub lite, en efecto, los demandados resultan ser parte nominal y sustancial en el proceso, pues son los que emitieron los actos por los cuales las actoras se agravian y, mientras que el Estado Nacional reviste la condición de titular del dominio de las tierras que conforman el Parque
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:3446
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