3 Que cabe recordar que la apertura de la jurisdicción originaria en razón de la materia solo procede cuando la acción entablada se funda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, leyes del Congreso, o tratados, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa (Fallos: 311:1588 ; 315:448 ; 322:1470 , entre muchos otros).
Por lo tanto, quedan excluidos de dicha instancia aquellos procesos en los que se planteen cuestiones de índole local que traigan aparejada la necesidad de hacer mérito de estas o que requieran para su solución la aplicación de normas de esa naturaleza o el examen o revisión en sentido estricto de actos administrativos de las autoridades provinciales, legislativos o judiciales de carácter local (Fallos:
245:104 ; 311:1597 ; 329:937 , entre muchos otros), ya que el respeto de las autonomías provinciales requiere que se reserve a sus jueces el conocimiento y decisión de las causas que versan sobre cuestiones propias del derecho provincial.
4) Que en el sub lite se configura la situación descripta en el segundo párrafo del considerando precedente, dado que el planteo efectuado exige, de manera ineludible, interpretar y establecer el alcance del art. 188, inc. d, del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires t.o. 2018).
Ello es así por cuanto la propia actora reconoce que la citada disposición excluye de la base imponible para determinar el impuesto cuestionado los ingresos provenientes de subsidios concedidos por el Estado Nacional y que -según argumenta- ARBA pretende gravar.
En consecuencia, solo a partir del resultado que se obtenga de dicha labor hermenéutica, se habrá de determinar la eventual afectación de las normas federales que la actora pretende hacer valer.
5 Que es preciso indicar que dicho examen de la norma local hace aplicable la tradicional doctrina establecida por este Tribunal, frente a procesos que se pretenden radicar ante su jurisdicción originaria prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional, según la cual si se sostiene que la ley, el decreto, etc., son violatorios de las instituciones provinciales y nacionales debe irse primeramente ante los estrados de la justicia provincial y, en su caso, llegar a esta Corte por el recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48.
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:3417 
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