Entiende que tal proceder resulta violatorio de la cláusula constitucional que le impone al Congreso de la Nación el deber de proveer lo conducente a la prosperidad del país (art. 75, inc. 18, de la Constitución Nacional), el régimen federal regulatorio de la industria y comercialización del gas licuado de petróleo y el principio de jerarquía normativa previsto en el art. 31 de la Carta Magna.
Sostiene que la pretensión del fisco local se concretó una vez que fue notificada de la resolución 3780/19, a través de la cual la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA) ordenó el inicio del procedimiento determinativo y sumarial a los efectos de reclamar el impuesto sobre los ingresos brutos por los períodos fiscales 1/2013 a 12/2014, cuestionados en autos.
Relata que su actividad principal consiste en la compra, venta, fraccionamiento y comercialización de gas licuado de petróleo, a granel o envasado. Explica que, a raíz de la fiscalización realizada por el ente recaudador de la provincia demandada, se detectaron "diferencias" a su favor Ello, continúa diciendo, debido a que en la base imponible declarada no se consideró como gravados a los ingresos recibidos por subsidios otorgados por el Estado Nacional en virtud de lo establecido en la resolución 1071/2008 y en la ley 26.020.
Al respecto, destaca que el Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires dispone que los subsidios otorgados por el Estado Nacional, Provincial y Municipal no constituyen ingresos gravados con el impuesto sobre los ingresos brutos.
En este marco, peticiona el dictado de una medida cautelar de no innovar a fin de que la Provincia de Buenos Aires se abstenga de reclamar, administrativa o judicialmente, el impuesto sobre los ingresos brutos al que hace referencia la resolución 3780/19, sus intereses y multa, así como de trabar cualquier medida cautelar administrativa o judicial sobre el patrimonio de la sociedad o los prima facie responsables solidarios, hasta tanto recaiga sentencia definitiva en estas actuaciones.
2 Que la señora Procuradora Fiscal opina que el proceso corresponde a la competencia originaria de esta Corte dado que en el caso es parte una provincia y se trataría de un pleito de manifiesto contenido federal.
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:3416
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