Con la insistencia del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional 1" 26 quedó trabada formalmente la contienda de competencia.
27) Que corresponde a esta Corte Suprema de Justicia de la Nación resolver el presente conflicto de competencia trabado entre dos tribunales orales, uno nacional ordinario y el otro federal. Esto con base enla sanción de la ley 26.371 que, por un lado, dispuso la creación de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional con competencia revisora respecto de las decisiones de los magistrados del fuero nacional ordinario en materia penal y, por otro lado, en forma consecuente, modificó la competencia revisora que antes tenía la Cámara Federal de Casación Penal -anteriormente denominada Cámara Nacional de Casación Penal-, la que quedó circunscripta respecto de las decisiones de los magistrados del fuero federal en materia penal (arts. 2° y 3).
3) Que con anterioridad a la sanción de la citada ley, la Corte Suprema entendía que, en supuestos como el aquí analizado, los órganos intervinientes tenían en la Cámara Federal de Casación Penal, entonces denominada Cámara Nacional de Casación Penal, un órgano superior jerárquico común -en los términos del art. 24, inciso 7" del decreto-ley 1285/58, ratificado por ley 14.467- habilitado para dirimir la controversia por constituir dicha Cámara una jurisdicción de revisión de sus resoluciones (confr. CSJ 400/2012 (48-C)/CS1 "Temes Coto, Valentín s/ denuncia", sentencia del 20 de noviembre de 2012; CSJ 863/2012 (48-C)/CS1 "Monges, Richard Adalberto s/ hurto de automotor o vehículo dejado en la vía pública", sentencia del 30 de abril de 2013; Fallos: 316:1524 ; 322:3268 y sus citas; entre muchos otros).
Sin embargo, frente a este nuevo escenario normativo, no puede mantenerse el criterio jurisprudencial según el cual esta Corte entendía que la Cámara Federal de Casación Penal -anteriormente denominada Cámara Nacional de Casación Penal-, se encontraba habilitada para decidir cuestiones de competencia como las aquí examinadas.
Ello así desde que la premisa que lo sustentaba se ha visto modificada sustancialmente por la referida ley 26.371, ya que no existe en la actualidad un tribunal superior común con competencia revisora que pueda entender en los asuntos sometidos a conocimiento de ambos órganos jurisdiccionales.
La implementación de una política judicial congruente impone, en consecuencia, la necesidad de revisar el criterio adoptado hasta ahora
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:340
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