En el citado precedente "Nisman", este Tribunal estableció que no corresponde equiparar a los tribunales nacionales ordinarios con los tribunales federales que tuviesen asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Dicha conclusión encontró apoyo en lo decidido en Fallos: 338:1517 -voto de los jueces Lorenzetti y Maqueda- donde se puso énfasis en el carácter nacional meramente transitorio de los tribunales ordinarios con asiento enla Capital Federal y en el reconocimiento constitucional de la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires (art. 129 de la Constitución Nacional), así como en la competencia ordinaria que ejercen sus tribunales.
5) Que, en consecuencia, ante la inexistencia de un órgano jurisdiccional que, en razón de la competencia funcional revisora que se le reconocía, se admitía como habilitado para entender en estos planteos, como a la ausencia de un órgano superior jerárquico común para dirimir la contienda, corresponde abandonar el criterio que venía receptándose para decidir estos conflictos de competencia y disponer que, de ahora en más, es la Corte Suprema el tribunal que deberá entender en estos asuntos, de conformidad con lo dispuesto por el art. 24, inciso 7, primera parte, del decreto-ley 1285/58.
Sentado ello, este Tribunal comparte las consideraciones formuladas en el dictamen de la Procuración General de la Nación, con excepción del primer párrafo, a las que corresponde remitir por razón de brevedad a fin de no incurrir en repeticiones innecesarias fs. 34/34 vta).
Por ello, concordemente con lo dictaminado por el Procurador General de la Nación interino, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones en las que se originó el presente incidente el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 26, al que se remitirá.
Hágase saber al Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 5.
CarLos FERNANDO ROSENKRANTZ (EN DISIDENCIA)—- ELENA I. HIGHTON DE NoLAsco (EN DISIDENCIA)- JUAN CARLOS MAQUEDA — RICARDO Luis LoRrENZETTI — Horacio Rosarti.
Compartir
47Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2021, CSJN Fallos: 344:342
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-342¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 344 Volumen: 1 en el número: 348 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
