Ha sostenido V.E. que la competencia federal es limitada, y de aplicación restrictiva (Fallos: 321:1860 ; 323:872 y 2590).
Frente a ello, dado que los hechos hallarían en principio adecuación típica en el artículo 201 del Código Penal, de naturaleza común, y atento que el artículo 22 de la ley 16.463 -único que remite a las penalidades establecidas en el capítulo IV de dicho ordenamiento sustantivo- sólo se refiere a la adulteración de los productos comprendidos en esa legislación, y no a su tráfico, opino que corresponde al Tribunal Oral en lo Criminal n" 26, continuar conociendo en estas actuaciones Wid. Fallos: 327:719 ). Buenos Aires, 26 de noviembre de 2018. Eduardo Ezequiel Casal.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de marzo de 2021.
Autos y Vistos; Considerando:
1 Que la presente contienda negativa de competencia se suscitó entre el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n" 26 y el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 5 para entender en la causa en la que se imputa a dos personas haber enajenado medicamentos o mercaderías peligrosas para la salud (art. 201 del Código Penal); (conf. fs. 12, 23/25 y 27 del incidente respectivo).
El Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 26 declinó su competencia a favor de la justicia de excepción con sustento en que los hechos hallaban adecuación típica tanto en el art. 201 del citado Código como en las disposiciones de la ley 16.463, esta última de competencia del fuero de excepción, según doctrina de la Corte Suprema que cita.
Por su parte, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 5 rechazó la competencia asignada por entender que las normas en cuestión guardarían entre sí una relación de consunción y que el delito común contra la seguridad pública agotaría todo el contenido material del comportamiento imputado. De ahí que entendió que el art. 22 de la citada ley 16.463 -que otorgaría a los hechos carácter federal- solo se refería a los supuestos de adulteración de sustancias o medicinas.
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:339
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