10) Que tampoco es acertada la remisión efectuada por el a quo en la sentencia recurrida, en términos absolutos, al precedente "Nación Argentina (Ministerio de Economía)" (Fallos: 315:1738 ) en el sentido que de allí surgiría la doctrina de que "lo atinente a la revisión en sede contenciosa de actos administrativos adoptados por autoridades nacionales, debe tramitar ante los tribunales del lugar de la autoridad de la que emanan".
Esa pretendida regla de derecho no es aplicable al sub lite, porque dicho antecedente difiere notablemente del caso de autos en cuanto al derecho -incluso a nivel constitucional- y a las circunstancias fácticas y procesales involucradas.
Cabe recordar que en aquel precedente en el marco de una acción de amparo promovida ante la justicia federal con asiento en la Provincia de Tucumán, el Estado Nacional interpuso una inhibitoria ante el fuero contencioso administrativo de la entonces Capital Federal "con fundamento en la jurisdicción ratione territoriae convenida en la cláusula décima del convenio en el que se funda la demanda y en el lugar de exteriorización del acto atacado —Capital Federal—" (considerando III del dictamen del señor Procurador General de la Nación, al que remitió el Tribunal).
En dicho caso, signado además por otras tantas particularidades que allí se destacaron y justifican la diferenciación sustancial apuntada previamente, se ponderó que "desde que la decisión atacada emana del Ministerio de Economía" y "ha sido comunicada a la D.G.I. y a Papel Tucumán S.A. —respecto de la cual la actora invoca su carácter de inversionista— todos ellos con sede en esta capital", con arreglo al art. 4° de la ley 16.986, "el acto cuestionado ha sido exteriorizado en forma inmediata y produce efectos directos en esta ciudad" (apartado IV párrafos 7" y 8", del referido dictamen).
Otro aspecto conducente para acoger la inhibitoria planteada estuvo dado por la circunstancia de que el contrato en el que se fundaba la demanda se había pactado que cualquier controversia o divergencia acerca de su interpretación o aplicación, "debería resolverse de común acuerdo entre las partes y en su defecto, someterse a la decisión de la jurisdicción federal competente en la Capital Federal, con renuncia expresa a otro fuero o jurisdicción" (ídem, párrafos 13 a 15).
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:3300
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