La pretensión fue acogida en la primera instancia y se requirió al juzgado federal de La Plata la remisión del expediente 0, en su caso, la elevación al tribunal competente para dirimir la contienda de competencia (fs. 145/147).
El señor juez federal de La Plata rechazó la inhibitoria requerida y remitió las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal con arreglo al art. 20 de la ley 26.854 (fs. 343/349 del expediente FLP 27529/2018). Por su parte, CEPIS apeló esa resolución, peticionó la declaración de inconstitucionalidad de aquella norma y la Sala II de la Cámara Federal de La Plata desestimó ese recurso (fs. 382/384).
4 Que una vez recibidos los expedientes en la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, la Sala III se pronunció en la causa CAF 29310/2018 "EN — M" Energía y Minería ce/ CEPIS s/ inhibitoria" y declaró la competencia de ese fuero para entender en los autos FLP 27529/2018 "CEPIS c/ ENARGAS y otros s/ amparo ley 16.986". En este último expediente, asimismo, dejó constancia de que la cuestión ya había sido resuelta en aquel (s. 169/170 y 389/391 de los respectivos expedientes).
Para decidir de ese modo, consideró que toda vez que los actos administrativos impugnados habían sido dictados por una autoridad pública "con asiento en la Capital Federal", resulta competente dicho fuero en razón de la materia, según lo establecido por el art. 45, inciso a, de la ley 13.998.
Señaló, por último, que su competencia encuentra fundamento en que los efectos de los actos cuestionados no se circunscriben a una única jurisdicción, sino que se proyectan sobre la totalidad del territorio nacional.
5 Que la asociación actora dedujo sendos recursos extraordinarios contra la decisión de la cámara federal —con asiento en esta ciudad— en ambos expedientes, que fueron denegados por no estar dirigidos contra sentencias definitivas y por ausencia de arbitrariedad, lo que dio lugar a los correspondientes recursos de queja ante esta Corte.
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:3295
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