había establecido que dichos aumentos debían aplicarse a partir del 1° de mayo de ese año.
El encuadramiento procesal otorgado a esa pretensión fue el de proceso colectivo y, por tanto, la actora peticionó que, con arreglo a las disposiciones del Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos aprobado por la acordada 12/2016 de esta Corte Suprema (en adelante, el "Reglamento"), se ordenase "sin dilación alguna (...) la inscripción de los presentes autos en el Registro de Procesos Colectivos" (fs. 101 vta. y 124 vta.; en adelante, "Registro").
27) Que el señor juez subrogante del Juzgado en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Federal de La Plata n° 2, entendió que, prima facie, la acción reunía los requisitos exigidos por las acordadas 32/2014 y 12/2016 de este Tribunal para ser considerada como un proceso colectivo y requirió al Registro que informase si existían juicios inscriptos que guardasen semejanza con los derechos invocados por la asociación actora (fs. 130).
Recibida la respuesta negativa por parte de dicho Registro, el 19 de abril de 2018, el señor juez titular de primera instancia dictó resolución en los términos del punto V del Reglamento y, consecuentemente:
1) identificó la composición del colectivo (considerando II, apartado 19); ii) delimitó el objeto de la pretensión údem, apartado 2); iii) consignó a los sujetos demandados (apartado 3"); y iv) ordenó la inscripción como proceso colectivo (fs. 131/132).
El 24 de abril del mismo año se dejó constancia de que la inscripción en el Registro había sido realizada y se requirió a los demandados la confección del informe que exige el art. 8" de la ley 16.986 (fs. 133).
3 Que, paralelamente, según puede verse en la causa CAF 29310/2018/1/RH1 "EN — M° Energía y Minería c/ CEPIS s/ inhibitoria", el 25 de abril, el Estado Nacional, planteó —en términos de los arts.
20 de la ley 26.854 y 7" y 8" del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- inhibitoria ante la justicia nacional en lo contencioso administrativo federal con sede en esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Sostuvo que en razón de que los organismos demandados poseen sus domicilios en esa jurisdicción la acción debió tramitar ante el referido fuero (fs. 2/11).
Compartir
55Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2021, CSJN Fallos: 344:3294
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-3294¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 344 Volumen: 3 en el número: 672 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
