midades de lugares donde se desarrollen actividades educativas, deportivas, sociales, se ajustó a los principios de prevención del daño ambiental y de precaución prescriptos en el artículo 4 de la Ley General del Ambiente 25.675.
Tales principios deben imperar ante la creación de un riesgo con efectos desconocidos y, por lo tanto, imprevisibles (Fallos: 339:142 , "Cruz", considerando 3"). Tal como señalé al emitir dictamen en la causa CSJ 318/2014 (50-M)/CS1, "Mamani, Agustín Pío y otros c/ Estado Provincial — Dirección Provincial de Políticas Ambientales y Recursos Naturales y la Empresa Cram SA s/ recurso", el principio precautorio dispone que en caso de que exista peligro de daño grave e irreversible la ausencia de información o certeza científica no debe utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del ambiente (dictamen del 4 de noviembre de 2016 y sus citas).
En el presente caso, la actora no logró acreditar adecuadamente que la emisión de radiaciones electromagnéticas no ionizantes no genere efectos nocivos sobre la salud o el medio ambiente, tanto en el presente como a largo plazo. Cabe destacar que del propio informe presentado por la actora, emitido por el Hospital San Rafael, surge que queda pendiente un seguimiento epidemiológico intensificado en el área de influencia de la antena que motivó la confección de esa documental, lo que evidencia la falta de certeza sobre los efectos acumulativos en el organismo de las radiaciones emitidas por este tipo de dispositivos (fs. 225/226).
Las consideraciones hasta aquí vertidas deben conjugarse con el principio según el cual la decisión de invalidar una norma comporta la ultima ratio del orden jurídico, a la que sólo cabe acudir cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución, si no és a costa de remover el obstáculo que representan normas de inferior jerarquía (dictamen de la Procuración General de la Nación, causa. P 536. XLIX. RHE, "Puente Olivera, Mariano c/ Tizado Patagonia Bienes Raíces del Sur SRL s/despido", y sus citas, a cuyos fundamentos y conclusiones se remitió la Corte Suprema en su sentencia del 8 de noviembre de 2016). Esa situación excepcional no se configura en autos, en especial, si se tiene en cuenta que la finalidad de la norma es resguardar derechos que cuentan con especial tutela constitucional, como el derecho a la salud y al medio ambiente sano y equilibrado (art. 41, Constitución Nacional), y la actora, más allá de efectuar afirmaciones genéricas, no demostró de manera suficiente los perjuicios invocados.
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:3266
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